Sentencia Definitiva Nº 87/2022 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2022

Fecha08 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 87/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.


Ministras firmantes: D.. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 8 de junio de 2022.

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos 0caratulados: "MENDEZ, SILVIA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, COBRO DE PESOS", IUE 2-50114/2020; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T.R..


RESULTANDO:


1º) La decisión impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, condenó al Ministerio del Interior a pagar a los actores las diferencias salariales generadas entre el 31 de diciembre de 2016 y la fecha de presentación de la demanda derivadas de no haber computado lo percibido por el servicio 222 para el cálculo de los jornales de licencia, debiendo realizarse los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social, IRPF y F. en cuanto corresponda, difiriendo la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del CGP, con los reajustes e intereses previstos en los considerandos IV y V. Ampara la condena de futuro peticionada, condenando al Ministerio del Interior a computar la remuneración percibida por servicio 222 para el cálculo de los jornales de licencia, todo sin especial condenación procesal.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio del Interior, a través de su representante, interpuso recurso de apelación, manifestando:


a) Se asignó naturaleza salarial a la remuneración que perciben los funcionarios policiales a cambio de la prestación del servicio 222.


No se consideró la situación jurídica estatutaria de los actores, tratando al Ministerio como si se tratase de un sujeto de derecho privado y no como un sujeto de Derecho Público como corresponde en el caso.


La compensación extraordinaria que perciben por dicho servicio es contingente. La posibilidad de que la Administración abone tal compensación extraordinaria fue establecida por el art. 82 de la Ley 13.892 norma legal posterior a la Ley 13.793 sobre materia gravada por compensaciones extraordinarias de seguridad social, condición que no resulta enervada por el hecho de que el reclamo de autos se encuentre amparado por la Ley 18.405. No se comparte lo fallado, dado que se le otorga un alcance que no tiene a las disposiciones de la ley referida, norma especial que solo se refiere a aspecto de la seguridad social.


Se pretende cobrar un lucro inexistente, perjudicando a las arcas públicas y enriqueciendo indebidamente a los accionantes.


b) Se impuso una condena de futuro, lo que deviene ilegal. Se debió tener en cuenta lo consignado por el art. 11.3 del CGP en la redacción dada por el art. 39 de la Ley 19.924.


Dicha norma vino a modificar el inciso 3º del artículo 11 del CGP, por lo cual, deviene claramente que es una norma procesal y, por consiguiente, de aplicación inmediata, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del CGP.


No es cierto que los actos de proposición inicial se formularon mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 19.924, sino días antes. De acuerdo surge del art. 3, la entrada en vigencia de la ley fue el 1º de enero de 2021 y la demanda fue notificada el 18 de noviembre de 2020 y contestada el 18 de diciembre del mismo año, días antes de la entrada en vigencia. Asimismo, los actos de proposición fueron ratificados en el marco de la audiencia preliminar, celebrada el 1 de junio de 2021.


Pide en definitiva se revoque la sentencia impugnada en todos sus términos.


3º) Sustanciado el recurso, el mismo no fue evacuado.


4º) Franqueada la alzada y recibidos los autos el 21 de febrero pasado, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.


5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia, salvo en lo referente a la condena de futuro en lo que se revoca por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, los actores, funcionarios policiales pertenecientes al Sub Escalafón Ejecutivo, promovieron juicio por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior.


Sostuvieron en lo sustancial: perciben una...

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