Sentencia Definitiva Nº 88/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “M.M. - PRESUNTA AUTORA DE UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE Y UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-64413/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022 de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, a cargo de la Dra. Alma S.M., se falló: Condénase a M.M., como autora penalmente responsable de un delito de Homicidio Culpable y un delito de Omisión de Asistencia, en un régimen de reiteración real a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor previstas por el lit d) del art. 105 del Código Penal. (...)” (fs. 187/193 vto.).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 5/2023 de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: D.. M. (red.), B., y T., se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia. (...)” (fs. 232/243).


III) Con fecha 10 de marzo de 2023, a fs. 249/252 vto., la Defensa de la encausada M.M.interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Adujo que la prueba fundamental a que hacen referencia todos los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones tiene que ver con la declaración de dos menores de edad que acompañaban a la imputada en oportunidad de conducir su automóvil la noche de los hechos. Esas declaraciones son tomadas como contundentes y en ellas se afirma la Sala para basar su decisión, desestimando el resto de elementos de duda o contradicción que surgen de autos.


Recordó que la Defensa procedió a impugnar, mediante recursos de reposición y apelación, esos testimonios en la etapa oportuna, por lo que nunca se consintió que tales declaraciones ingresaran como medios probatorios válidos al proceso. Dichas recurrencias fueron desestimadas en dos instancias. Ello, sin embargo, no impide que la Defensa vuelva a plantear sus agravios en casación. En la oportunidad señalada, la Defensa fundó la impugnación en el hecho de que los testigos no podían tener esa calidad, ya que fueron partícipes del ilícito y de la teoría del caso sobre la cual la Fiscalía justificó la acusación.


Manifestó que, al momento de desestimar la apelación deducida sobre la legalidad de la declaración de los testigos A.A. y R.R., el Tribunal -que luego procedió a confirmar la sentencia definitiva- se basó en el art. 147 del CPP, que es una norma genérica, que no puede interpretarse en forma aislada, sino en el contexto del art. 159.1 del mismo Código, que dispone: “Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado”. En el caso, los menores que acompañaban a la condenada debieron ser enjuiciados por uno de los delitos atribuidos a M.M., ya que ante la hipótesis de la acusación, todos ellos habrían hecho caso omiso de la asistencia debida, es decir, que todos habrían incurrido en omisión de asistencia.


Expresó que, sin embargo, la Fiscalía no cumplió con su obligación de encausar a los “testigos”, sino que continuó tratándolos con esa calidad.


Indicó que si bien el art. 63.1 del CPP habla de que es el Ministerio Público quien atribuye la participación en el reato, ello no puede dejarse a un criterio subjetivo o de conveniencia, sino que se debe estar a la aplicación normativa general, tanto procesal como respecto del derecho de fondo.


Arguyó que coadyuva con lo anterior el hecho de que, según previene el art. 82 del CPP, “la acción penal es pública”, o sea, el titular es el Estado en representación de la sociedad toda y su ejercicio corresponde al Ministerio Público, reafirmando la norma que ese ejercicio es “necesario”.


Puntualizó que el proceso llevado a cabo en condiciones donde dos testigos considerados fundamentales hayan mantenido ese estatuto, cuando debieron ser considerados imputados, lo vicia de nulidad absoluta. Y esa nulidad está pautada a partir de la violación de claras normas procesales y sustanciales, en particular lo dispuesto en el art. 159.1 del CPP, lo cual, a su vez, es causal de casación.


Remarcó que dichos testimonios son la única prueba que el Tribunal tomó realmente como concluyente para desestimar los agravios deducidos en la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Pero resultan ser dos personas que nunca debieron ser consideradas como testigos. Existe una clara hipótesis de ilegalidad de la prueba. La acción penal se dedujo de forma selectiva y por criterios de conveniencia, violentando los principios de publicidad y necesidad, obviando la aplicación del art. 332 del Código Penal, que regula el delito de “Omisión de asistencia”. En este sentido, ambos testigos declararon que pactaron no dar aviso a la autoridad luego de haber visibilizado a la víctima, más allá de si la responsable del accidente fue o no la imputada. No existe justificación para que no se los haya encausado a los mentados testigos, bajo las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, pero siempre bajo la hipótesis de una situación procesal de imputación y no de testigo.


En suma, solicitó a la Corte que case el fallo de segunda instancia y declare la nulidad de todas las actuaciones, absolviendo a la imputada.


IV) Conferido traslado, fue evacuado por el Ministerio Público mediante escrito obrante a fs. 267/270, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.


V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 278), la que recibió los presentes autos el 15 de junio de 2023 (fs. 283).


VI) Por decreto Nº 868 de fecha 25 de julio de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 285), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 141 de fecha 24 de agosto de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 287/292 vto.).


VII) Por decreto Nº 1126 de fecha 31 de agosto de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 294).


VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) En un pobre discurso impugnativo, la Defensa edifica su recurrencia sobre la base de afirmar que la prueba decisiva, que sirvió al Tribunal de Apelaciones para construir su sentencia condenatoria (confirmatoria de la dictada en primera instancia), fue la declaración de dos testigos (A.A. y R.R.), quienes, en el momento del accidente, estaban junto a la única imputada (M.M.). Sostiene la recurrente que, de ese modo, los referidos testigos no tenían esa calidad, puesto que, en realidad, también habían incurrido en uno de los delitos atribuidos a M.M.: el delito de omisión de asistencia. O sea, no eran testigos, sino responsables.


Señala que, a pesar de lo indicado, el Ministerio Público resolvió no atribuir a A.A. y R.R. la comisión del delito de omisión de asistencia y, en su lugar, fueron citados como testigos y declararon en dicha calidad, con lo cual, la prueba es ilícita.


III) A juicio de la Corte, razones procesales determinan que el planteo no pueda prosperar.


IV) En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. E.M., B.M. y D.M., comparten el enfoque del Fiscal de Corte (fs. 269) respecto a que el agravio no puede recibirse dado que no fue planteado contra la sentencia de primera instancia.


Señalan que el vicio que se denuncia ya estaba presente, en todo caso, al momento de dictarse la sentencia de primer grado y, sin embargo, al recurrir en apelación, la Defensa nada expresó a tal respecto. O sea, al apelar, no introdujo agravio con relación a la admisión de la prueba testimonial en cuestión, con lo cual, tampoco puede hacerlo ahora, en casación, por una elemental aplicación del principio de preclusión.


Precisamente, sobre este particular, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 361/2022, se sostuvo lo siguiente:


En posición de los Sres. Ministros D.. M., M. y M. razones de forma determinan que la recurrencia no pueda prosperar. En efecto al parecer de los precitados Sres. Ministros, tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte (fs. 147 y vto.), no procede analizar el agravio, puesto que recién se invoca en oportunidad de interponer la casación, a pesar de que, al recurrir la sentencia de primera instancia, no apeló el fallo en ese punto concreto que lo agravia. La Corte, ya tiene jurisprudencia en esa dirección.


Así, en Sentencia No. 28/2021, dijo: ‘(...) si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que podríamos llamar- principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, a juicio de los Dres. M., T. y M., por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P.


En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. E.C.: ‘Fundamentos...

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