Sentencia Definitiva Nº 88/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Sentencia Nº 88 /2022 – IUE 459-171/2016



Montevideo, 1º de junio de 2022


Ministra redactora: Dra. Cecilia Schroeder


Ministras firmantes: Dra. Analía García Obregón


Dra. Loreley B. Pera


Dra. C.S.

VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PELUFFO BATAGLINO, M.A. Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES -COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS"; individualizados con la IUE N° 459-171/2016, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 1187 a 1201 contra la sentencia definitiva nº 38/2021 (fs. 1163/1183) dictada por el Sr. Juez Letrado de Canelones de 3er Turno, Dr. H.I..



RESULTANDO:



I



Por el referido pronunciamiento de primer grado se falló:


"Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales generadas, las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia.


Las sumas condenadas se cuantificarán, en etapa de liquidación de sentencia, sobre la base de la disponibilidad de tesorería constatada; teniendo presente la sentencia de prescripción y la caducidad resuelta en autos.


Desestimando la pretensión de enriquecimiento sin causa.


Desestimando la obligación de hacer pretendida.


Sin especial condena en costas y costos, debiendo abonarse en el orden causado.


N. personalmente.


Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.


Honorarios fictos, $ 85.000."



II



Contra el mismo se alzó la parte demandada agraviándose, en lo medular, por considerar que el Decisor padeció error en la valoración de la prueba y al interpretar la normativa aplicable al caso, violándose además el principio dispositivo, al agregar argumentaciones no esgrimidas por las partes (incongruencia ultra petita); realiza un control de convencionalidad para el cual no tiene competencia; por último, omite referirse al porcentaje peticionado por la contraria.



III



La parte actora evacuó el traslado conferido a fs. 1210/1212 vta., aboga por la confirmatoria de la apelada. Expresó, en síntesis, que no se configura la incongruencia alegada por la parte apelante, quien omitió cumplir la normativa departamental, desconociendo la eficacia erga omnes de la sentencia N° 709/12 del TCA; revocar la sentencia sería el avasallamiento al derecho a la justa remuneración; el único parámetro objetivo es la disponibilidad de tesorería; el gobierno departamental debió partir de la base fáctica y económica de que el déficit era parte del contexto a tener en cuenta.



IV



Por decreto No. 2923/2021 del 30/09/2021 se franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs. 1220).


El expediente fue recibido en el Tribunal el 05/11/2021 y pasó a estudio.


Cumplido el mismo, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora, surgiendo de obrados el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia reglamentaria de la Dra. S..




CONSIDERANDO:



I



El Tribunal, por decisión anticipada, adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda en su totalidad, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.



II



Los funcionarios accionantes movilizaron demanda de cobro de pesos por diferencias salariales contra la Intendencia de Canelones en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 literal E del Decreto de la JD N° 22 del 16/11/1995, cuya vigencia no se encuentra controvertida, suscitándose entre las partes un conflicto basado en la interpretación que debe darse a la norma.


Con fecha 10/5/2001 se publicó y promulgó el decreto 21 de la Junta Departamental referente al Presupuesto Quinquenal. En el mismo, conforme a lo dispuesto por el art. 32, se mantuvo la vigencia de las disposiciones de orden financiero que no hubieran sido expresamente derogadas, entre las cuales se encuentra la norma antes mencionada.


Alegaron que, a partir de mayo de 2002 los aumentos no fueron otorgados en forma, que correspondía aplicar el IPC en su totalidad por cada cuatrimestre a partir del anterior, es decir, el 100% de dicho índice.



III



La Sala no comparte el agravio formulado por la parte demandada, según la cual el Decisor introdujo temas ajenos al debate, puesto que en puridad, no ha modificado la plataforma fáctica, sino que citó doctrina y jurisprudencia que, a su entender, hacen al derecho aplicable, el que, por otra parte, no se encuentra sujeto a la invocación de las partes. La alegada omisión consistente en la falta de pronunciamiento sobre porcentajes de IPC que correspondería tomar en cuenta no será considerada, en atención a que -según se verá- no resultará necesario ingresar en este análisis.


Asimismo, la sentencia anulatoria del TCA invocada por la parte actora no resulta determinante para la decisión a adoptarse, en mérito a la aplicación directa de las normas constitucionales y departamentales.


En otro orden, no se comparte la posición del Decisor de primer grado al avocarse el control de convencionalidad de las normas de rango legal, lo cual constituye competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia.



IV



El Tribunal no encuentra razones para apartarse de la jurisprudencia que en casos análogos ha venido sosteniéndose por la Suprema Corte de Justicia y las Salas Homónimas, por lo que procederá a la revocación de la recurrida y la consecuente desestimación de la demanda.


Como fuera expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 1.413/2019:


Marco normativo aplicable al subexamine.


Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.


El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).


El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).


Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.


En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).


Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025)."


En caso de idénticas aristas, el Homólogo de 6° Turno sostuvo -en términos a los que este Tribunal adhiere y considera enteramente trasladables al subjúdice- que:


"Los demandantes dedujeron acción de cobro de pesos por diferencias salariales y sus incidencias en los rubros de naturaleza salarial, alegando un supuesto incumplimiento en la aplicación de la norma presupuestal, por el período mayo 2002-2005 y sus incidencias y daños y perjuicios preceptivos.


La Sala ya posee jurisprudencia sobre el punto sometido a consideración.


En efecto, resultan enteramente trasladables al caso de autos las expresiones realizadas por el Tribunal en la Sentencia Nº 148/2018 de fecha 15/8/2018:


La sentencia de primera instancia, luego de precisar correctamente el objeto del proceso –fs. 747- concluye que la pretensión de la actora vulnera normas constitucionales en materia presupuestal, en especial, el art. 225 de la Constitución que prohíbe que el aumento de recursos signifique un déficit para la Junta Departamental.”


Considera que conforme a lo informado por el Tribunal de Cuentas así como el perito actuante en autos, resulta acreditado el déficit al que refiere la norma, por lo que concluye en la preeminencia de la norma constitucional y, consecuentemente, la improcedencia de la pretensión incoada.”


Asimismo, arriba a igual conclusión por el Acuerdo celebrado entre la demandada y ADEOM en enero de 2006.”


La actora se agravia, fundamentalmente, por considerar que el Decreto no vulnera normas legales ni constitucionales; que se atiende al déficit y no a la disponibilidad, conforme lo dispuso el Tribunal de Cuentas y la improcedencia del Acuerdo suscrito con ADEOM.”


V) Se comparten los fundamentos expuestos en la impugnada y en la Sentencia No 148/2017 dictada por el similar de 2o Turno, que resultan trasladables al caso de autos.”


Los actores, funcionarios de la accionada, se encuentran vinculados con ésta por una relación estatutaria de Derecho Público y el Estado debe actuar dentro del marco jurídico determinado por la Constitución y las leyes.”


En tal sentido, como ha expresado la Sala en un caso de similares características en conceptos enteramente trasladables “el art. 8 literal E del presupuesto quinquenal 1995/1999 establece que los aumentos salariales están limitados a las disponibilidades de Tesorería (fs. 319 de autos), disposición que va de conformidad con el art. 225 de la ...

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