Sentencia Definitiva nº 1.413/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de diciembre del dos mil diecinueve

VISTOS :

Estos autos caratulados: ANDINO, WALTER Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES – COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES E INCIDENCIAS – CASACIÓN – IUE: 459-1204/2007.

RESULTANDO:

I.- En autos el 21 de diciembre de 2007 se presentaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno los actores en su calidad de funcionarios de la Intendencia Municipal de Canelones, promoviendo demanda de cobro de pesos derivados de las diferencias salariales, incidencias en salario vacacional, aguinaldo, intereses legales, daños y perjuicios preceptivos contra la referida Comuna.

Alegaron en apretada síntesis, que son o han sido funcionarios de la demandada entre los años 2002 a la fecha y reclaman por el incumplimiento de la normativa vigente.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del decreto 21/01 de la Junta Departamental de Canelones, que refiere al Presupuesto Quinquenal, se ubicó el art. 8 literal D, el que específicamente dispuso “para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 los aumentos se realizarán en los meses de enero, mayo y septiembre y serán equivalentes hasta el incremento del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior”.

El presupuesto fue observado por el Tribunal de Cuentas dado que los funcionarios públicos reajustaban en forma semestral sus salarios, mientras que por imperio de esa norma los funcionarios de la Comuna pasarían a tener reajustes cuatrimestrales.

A los efectos de subsanar tal observación se dictó por parte de la Junta Departamental el decreto 25/95 por el cual se dispuso “agrégase al art. 8º el siguiente literal: c- los aumentos precedentemente dispuestos estarán limitados en función de las disponibilidades de Tesorería”.

En el período de gobierno departamental 2000-2005 se aprobó el nuevo presupuesto y mantuvo el mismo numeral sin modificaciones.

Hasta enero de 2002 los salarios se ajustaban en la forma prevista por el presupuesto (aumentos salariales del 100% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior. A partir de mayo de 2002, dichos aumentos no fueron derogados por la Comuna, como se venía haciendo en estricto cumplimiento de la normativa vigente, de tal forma que se ha configurado una deuda, la cual no fue abonada en tiempo y forma.

Efectúan liquidaciones indivi-duales desde diciembre de 2003 a mayo de 2005 y solicitan como daños y perjuicios el máximo legal permitido del 50% de los previstos en el Ley No. 10.449.

II.- Por Sentencia Definitiva Nº 21/2018, dictada el 21 de marzo de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, falló: “A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales generadas e incidencias pretendidas, las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia. Las sumas condenadas se cuantificarán, en etapa de liquidación de sentencia, sobre la base de la disponibilidad de tesorería constatada. Rechazando el Daño pretendido. Sin especial condena en costas y costos, debiendo abonarse en el orden causado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Honorarios fictos $75.000. N. personalmente” (fs. 1056/1076).

III.- Por Sentencia Definitiva individualizada como SEF 0006-000093/2019, dictada el 5 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia y en su lugar, desestímase la demanda. Sin especiales sanciones causídicas en el grado. Oportunamente, devuélvase va la sede de origen (fs. 1129/1141).

IV.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1144/1151 vta.).

V.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte demandada solicitando que se declare inadmisible el recurso interpuesto por carecer de los requisitos necesarios para su procedencia (fs. 840/845).

VI.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 1164), por Decreto Nº 1929/2019 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1165 vta.).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Sres. Ministros, D.. E.T., E.M. y T.S.A., desestimará el recurso de casación interpuesto.

2.- En autos resultan aplicables `mutatis mutandi´ las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 1.091/2019 que a continuación se transcriben:

Marco normativo aplicable al subexamine.

Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.

El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).

El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).

Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.

En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).

Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).

IV) En cuanto al mérito , como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, aunque por fundamentación disímil, el recurso no puede prosperar.

V) Para el Sr. Ministro Dr. T., la demanda no puede ser amparada por cuanto los accionantes no agotaron la vía administrativa.

En efecto , aun cuando el punto ya fue resuelto (fs. 340-347 y 386-394) y no es causal de agravio, a criterio del Sr. Ministro, igualmente el agotamiento de la vía administrativa resulta materia relevable de oficio por lo que puede ingresarse a su estudio por la vía del art. 216 C.G.P., aún cuando no se haya expresado agravio por las partes (Cf. VESCOVI, E. y Otros en ´Código General del Proceso comentado, anotado y concordado´, T. 6, Ed. A., Buenos Aires, 2000, pág. 312), por tratarse de un requisito previo que constituye un presupuesto procesal de este (cf. ABAL OLIÚ, A., ´Curso sobre el C.G.P. del I.U.D.P.´, T.I., FCU, 3ª Ed., 1992, págs. 66-68; TARIGO, E. `Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código´, T.I., FCU, 1ª Ed., 1994, págs. 343-344; BARRIOS DE ANGELIS, D., `Introducción al Proceso´, Ediciones IDEA, 1980, págs. 184-185 y `El proceso civil´, Vol. II, Ediciones IDEA, 1990, págs. 24-26; KLETT, S., `Proceso Ordinario en el Código General del Proceso´, T.I., FCU, 1ª Ed., págs. 144-145).

En este sentido y, en casos análogos al de autos, el Sr. Ministro ya ha tenido oportunidad de pronunciarse integrando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, en términos que considera oportuno reeditar: `Si bien la acción se propuso en naturaleza de pretensión remuneratoria debe ser categorizada en calidad de reparatoria, porque, en esencia, propone la ilicitud del acto administrativo a través del que el Intendente Municipal, según compe-tencia atribuida por el art. 8 del Decreto Departamental No. 22/95, adecuó las retribuciones de los funcionarios municipales, para el caso según disponibilidades de tesorería.

Entonces, la Res. 2272 debió ser impugnada en vía administrativa y cuando el acto adquiriera la calidad de definitivo podría promoverse la acción reparatoria conforme arts. 309, 312 y 317 de la Constitución. (...)

En consecuencia corresponde revocar la sentencia en el punto objeto de agravio y declarar la improponibilidad del proceso reparatorio por falta de agotamiento de la vía administrativa` (Cf. Sentencias Nos. 157/2007, 206/2007 y 129/2008, entre otras).

Pues bien, a partir de lo señalado precedentemente y dado que los accionantes no recurrieron oportunamente las Resoluciones Nos. 2272/2002, 6006/2003, 294/2005 y 2725/2005, las cuales establecieron los incrementos de las retribuciones de los funcionarios municipales según disponibilidades de tesorería, a juicio del Sr. Ministro Dr. T., su pretensión no puede progresar.

VII) Agravios relativos a la errónea interpretación de las normas presupuestales .

Los recurrentes señalaron que la sentencia impugnada no realiza una interpretación acorde a las normas que rigen el sistema general de interpretación de la ley. Y, en particular, que la solución a la que arriba la Sala impide la aplicación de la norma válida y eficaz.

No les asiste razón.

En primer lugar, la escasa batería argumental de los recurrentes gira en torno a considerar que la Intendencia Municipal de Canelones tenía la obligación de otorgar los aumentos de salarios del 100% de variación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR