Sentencia Definitiva Nº 889/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA (JUTEP) - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 LITERALES A Y B DE LA LEY Nº 17.060 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 19.797, IUE: 1-225/2022.


RESULTANDO:


I) Con fecha 13 de octubre de 2022, compareció el Sr. AA (fs. 2/12) a promover acción de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley Nº 17.060 en la redacción dada por la Ley Nº 19.797 por cuanto las normas impugnadas le obligan en su condición de legislador a presentar una declaración jurada de bienes e ingresos con contenido que no solamente involucra su patrimonio, ya que la declaración debe contener también los bienes e ingresos de su cónyuge o concubino.


Precisó que la declaración jurada contiene dos partes. Una de carácter reservado y, otra, denominada síntesis, que es abierta. Es en la primera parte, que es detallada y reservada, que se le impone al funcionario obligado la presentación de una declaración que contenga la información patrimonial, de bienes e ingresos relativos a su cónyuge o concubino.


Indicó que se encuentra obligado a actuar sobre el patrimonio de su cónyuge, de quien se encuentra separado de bienes y en la situación de que ella no está dispuesta a brindar esa información.


Afirmó que la inconstitu-cionalidad de la norma cobra evidencia a partir de que el compareciente no puede ni tiene medio jurídico alguno para cumplir lo que la Ley le impone bajo apercibimiento de incurrir en una falta grave.


Expresó que contrajo matrimonio con la Señora BB, con fecha 14 de octubre de 2015, en Suiza, con separación de bienes, bajo un régimen jurídico que es distinto al uruguayo.


En ese sentido, destacó que como sujeto obligado en la calidad de Senador de la República y de estado civil casado, tiene un interés directo, personal y legítimo para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


Alegó que los literales A) y B) del art. 12 de la Ley Nº 17.060 en la redacción dada por la Ley Nº 19.797 violan el derecho a la privacidad, específicamente a la intimidad (arts. 10 inciso 1º y 72 de la Constitución de la República) y, asimismo, contravienen el derecho a la seguridad jurídica.


En cuanto al derecho a la privacidad, remarcó que dentro de sus derivaciones se encuentra el derecho a la intimidad (art. 10 inciso 1º de la Carta), el que, a su vez, se encuentra recogido por el art. 72 de la Constitución de la República, en cuanto reconoce como derechos a aquellos inherentes a la personalidad humana o que deriven de la forma republicana de gobierno.


Expresó que todo individuo tiene derecho a la privacidad y su derecho no puede ser limitado, salvo que sea por Ley y por razones de interés general.


En el caso, la información relativa a las circunstancias económicas de una persona, como la información patrimonial, está comprendida en el derecho a la privacidad, específicamente en lo que atañe, su derivación en el derecho a la intimidad. Dicho derecho puede ser limitado con racionalidad y proporcionalidad, de forma que el fin perseguido por la Ley pueda cumplirse sin vulnerar los derechos de las personas.


Sostuvo que las normas impugnadas obligan al funcionario a recabar la información de su cónyuge o concubino, pretendiendo así que sea éste quien avasalle ese derecho a la intimidad, imponiéndole la presentación de la información a través de una declaración jurada, sin que éste posea las herramientas jurídicas correspondientes que le permitan obtener esos datos.


Manifestó que, si bien los valores de transparencia, publicidad y combate a la corrupción son más que suficientes para limitar el derecho a la intimidad del funcionario obligado, no lo son para alcanzar, vulnerar, el derecho a la intimidad del cónyuge o concubino, que, de acuerdo al tenor de la Ley, se pretende que el funcionario público agreda.


Aseveró que, en el caso, exigirle al funcionario público la presentación de una declaración jurada para el control de los valores reseñados parece un medio idóneo para preservar los valores de transparencia, publicidad y combate a la corrupción. Pero por otro lado, el cónyuge o concubino resulta afectado por esta normativa que, en un análisis ponderado, no satisface la evaluación de proporcio-nalidad y racionalidad para la limitación de un derecho fundamental.


Por último, expresó que la norma vulnera el derecho a la seguridad jurídica dado que impone una obligación de imposible cumplimiento y lo expone a sanciones por falta grave en caso de no hacerlo.


En otras palabras, al funcionario obligado se le impone una doble obligación de hacer: i) incluir en su declaración jurada personal la información patrimonial de su cónyuge o concubino y ii) hacer que éste la firme.


Finalmente, señaló que en un Estado de Derecho no pueden sancionarse leyes como la que recoge las normas impugnadas, por la que se coloca a un sujeto en una situación jurídica de obligación, la cual es de imposible cumplimiento, lo que genera que el funcionario incumpla sus preceptos como consecuencia del hecho de un tercero. Tal supuesto es por completo ajeno a la voluntad del obligado y, en general, es un claro eximente de responsabilidad.


En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los literales A) y B) del art. 12 de la Ley Nº 17.060 en la redacción dada por la Ley Nº 19.797.


II) Conferido traslado de la demanda, la representante de la Junta de Transparencia y Ética Pública contestó el accionamiento y bregó por su rechazo (fs. 61/65 vto.).


III) Por interlocutoria Nº 175/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 69), se ordenó diligenciar la prueba ofrecida por el actor y culminada la instrucción, se confirió traslado a las partes por el plazo común de diez días al amparo del art. 517.2 del CGP (fs. 93), oportunidad en la que alegó el actor a fs. 97/106.


IV) Por providencia Nº 202/2023 de fecha 2 de marzo de 2023 (fs. 108), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


V) Finalmente, los Sres. Ministros acordaron dictar la presente sentencia en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Sres. Ministros, D.. T.S., D.M. y la redactora, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas de precepto (art. 523 del CGP).


II) Sobre la alegada violación del derecho a la intimidad


II.I) Como cuestión preliminar al abordaje jurídico sustancial, se considera necesario recordar los alcances del derecho a la intimidad.


El derecho a la privacidad y la intimidad como faceta de la libertad personal, tiene indudable reconocimiento constitucional (artículos 7, 10, 28 y 72 de la Carta), además de su consagración como derecho humano fundamental en diferentes instru-mentos internacionales de derechos humanos (artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11.2 y 11.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).


En general, la intimidad y privacidad hacen referencia a los aspectos más internos de la libertad personal, y si bien suelen presentarse como equivalentes (tal como acontece en el presente accionamiento), presentan sutiles, pero importantes diferencias de grado en cuanto a su alcance.


Como con total claridad explicara N.: “`por ‘privacidad’ [se entiende] la posibilidad irrestricta de realizar acciones ‘privadas’, o sea acciones que no dañan a terceros y que, por lo tanto, no son objeto de calificación por parte de una moral pública como la que el derecho debe imponer; ellas son acciones que, en todo caso, infringen una moral personal o ‘privada’ que evalúa la calidad del carácter o de la vida del agente (...). Interpreto por ‘intimidad’, en cambio, una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás. Como mucho de lo que se ha escrito sobre esto se lo hace bajo el rubro ‘privacidad’ o bajo la palabra inglesa privacy, deberá, a veces, hacerse las transpo-siciones correspondientes” (NINO, C.S.: “Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional”, Astrea, 4ª reimpresión, Buenos Aires, 2013, pág.

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En este sentido, hace más de dos décadas, señalaba ZAVALA DE GONZÁLEZ que: “El hombre se proyecta hacia objetos exteriores, acorde con sus preferencias o a raíz de imposiciones ajenas. En este plano, la persona se derrama y diversifica en el mundo circundante. Pero muchas otras veces, el hombre se vuelca hacia sí mismo, y atiende a su propio yo y a los seres más cercanos a sus afectos. En aquel primer caso, el sujeto desenvuelve su existencia a la vista de todos o de muchos; en el otro, se repliega o encierra: retorna hacia lo muy suyo, y crea un escenario reservado del mundo exterior. Así ocurre porque el hombre no sólo vive en las cosas, ni en los otros, sino también en sí mismo. Cada ser humano desempeña variados roles en su vida comunitaria y mundana. Pero ellos no agotan todo lo que también es, en su existencia personal y familiar. Por tanto, en el hombre se conjugan las vertientes de su intimidad y de su sociabilidad, que si bien son teóricamente discriminables, vivencialmente se entrela-zaban en la unidad sustancial de la persona (...) la intimidad recién ha sido sentida como un bien frágil y valioso, a partir de variados factores del mundo moderno (...) el interés que tutela la intimidad es la reserva de la vida privada: una cobertura que cierra a la generalidad de los terceros el sector más próximo y particular de la existencia, apartando intromisiones, injerencias y fiscalizaciones. Se trata, en expresiva síntesis, de la preservación de ‘aquella parte no comunicable de la existencia de un individuo. Por tanto, la intimidad supone la protección de la reserva espiritual de...

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