Sentencia Definitiva Nº 89/2022 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2022

Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 17:44:14 -03'00' Reason: L.: Nº 89/2022


(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 18:15:34 -03'00' Reason: L.:


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO


MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..


MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E., Dra. Beatriz


Tommasino y Dra. L.O..

MINISTRA DISCORDE: Dra. B.T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .CASAVIEJA


EIGURES WILLIAM c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. R.


patrimonial por Responsabilidad etc.. (I.U.E. No. 2-11063/2020), venidos a


conocimiento merced a las apelaciones tramitadas desde fs. 731 contra la resolución No.


1799/2020 y contra la sentencia No. 58/2021, ambas del Juzgado Letrado de Primera


Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno (fs. 673-675 y 716-729).

RESULTANDO:

1) La resolución No. 1799/2020 desestimó la excepción de falta de agotamiento de la


correspondiente vía administrativa, interpuesta por la INTENDENCIA DE


MONTEVIDEO a fs. 622 v.-623 v..

La sentencia apelada No. 58/2021, a cuya relación de antecedentes se remite este


pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias, rechazó la demanda y la


reconvención promovidas en obrados, sin imponer condena especial.

2) A. el actor WILLIAM CASAVIEJA EIGURES (fs. 731-741 v.), considerando que la


recurrida ocasiona un gran agravio a su persona, por cuanto no contempló la


indemnización solicitada. Considera que existió responsabilidad de la Comuna por


haber dictado la resolución suya No. 4546/18, porque le agravió personalmente y en


su entorno de estabilidad. Realizó trabajos de inspección por lo que se cobró los


viáticos trabajados. Manifiesta que no procedió con mala fe ni con deslealtad, por la


falta de inspectores. Considera que es procedente el lucro cesante, porque no puede


presentarse a concursos ni aspirar a mejoras funcionales. También considera el


estrés ocasionado por la contrademanda de la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. La


ilicitud del acto cuestionado implica también se remueva la sanción de la conducta.


Se solicita se desestime la reconvención y se ampare la demanda.

3) A. también la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (en adelante también


indistintamente .IM.; fs. 736-741 v.). Entiende que la reconvención es procedente,


porque CASAVIEJA tenía prohibición de percibir viáticos, acorde a la resolución No.


4430/07, no pudiendo sostenerse la ilegitimidad de tal decisión administrativa. Ésta


era de conocimiento del funcionario, y debió haberse negado a prestar tareas que


requirieran el cobro de viáticos. La sanción impuesta por la resolución No. 4546/18


de la Comuna es por tanto legítima. El reclamante contrario se aprovechó y se

(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 08:18:21 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:


(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 13:40:25 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:


(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 16:25:33 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:


(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 17:44:12 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:


(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 18:15:33 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - E.. L.:


https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

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benefició de viáticos indebidos; éstos se liquidan en el Servicio de Inspección


General y no en el Servicio de Liquidación de Haberes. El actor se aprovechó de la


circunstancia de que cambió el Director del Servicio de Inspección General y no les


advirtió a los nuevos encargados sobre las condiciones de su traslado, en que tenía


prohibido cobrar viáticos. El funcionario recibió una sanción legítima porque vulneró


el deber de lealtad, violando los principios correspondientes de la función pública.


Cuestiona y apela asimismo la decisión que rechazó la excepción de falta de


agotamiento de la vía administrativa 1799/2020, participando de la postura de que


sólo procede la reclamabilidad por daños y perjuicios cuando el acto administrativo


devino definitivo, no cuando se encuentra firme. Se peticiona se rechace la


apelación contraria y se revoque la recurrida amparándose los recursos


interpuestos.

4) El traslado de la apelación del actor se contesta por la IM a fs. 748-755. No evacuó


el reclamante los recursos de la Administración (fs. 756, decreto del Juzgado


actuante No. 1939/2021).

5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su


orden se conformaron las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en


alzada, debiendo integrarse especialmente el Tribunal a sus efectos mediante el


sorteo correspondiente (fs. 756 y siguientes; arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts.


203 y 204 del Código General del Proceso).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipado


pronunciamiento conforme a los artículos 200 y 344.2 inc. 2º del Código General del


Proceso).

II) Las resultancias de autos permiten corroborar que:

a) No es discutido y releva de prueba (art. 137 del Código General del Proceso), que


mediante Resolución No. 4430/07 de la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (en delante


también indistintamente .IM.) del 29.10.2007, el actor WILLIAM EXEQUIEL CASAVIEJA


EIGURES fue trasladado a la Secretaría General de dicho organismo, para pasar a


ocuparse en el Servicio Central de Inspección General, en donde prestó tareas inspectivas


ocasionalmente;


b) No es controvertido, e incluso lo reconoce el reclamante a fs. 14 en su demanda, que


mediante dicha resolución se dispuso que no debía cobrar viáticos. Reza la Resolución No.


4430/07 al respecto: .Establecer que el Sr. W.C. no percibirá viáticos en el


Servicio Central de Inspección General. (fs. 104, 176 y 267). Dicha decisión administrativa


está firme, al no haber sido nunca cuestionada;


c) Tampoco es controvertido que el reclamante, por tareas de inspección, cobró viáticos


correspondientes por haber realizado tareas de inspección, así como cursos de


actualización y perfeccionamiento;


d) Mediante Resolución No. 4891/13 de la IM, se designó a CASAVIEJA para cubrir cargos


de ingreso .a la Carrera 3113 . Operadora Ambiental, perteneciente al E.alafón


Especialista Profesional, Subescalafón Especialista Profesional Practico (E1), Nivel de


Carrera V, para realizar tareas en áreas de inspección en el Servicio Central de Inspección


General. (fs. 105-105 v. y 109);


e) No fue controvertido que luego de un procedimiento administrativo sumarial WILLIAM


CASAVIEJA, por la irregularidad de haber cobrado viáticos de inspección, fue sancionado


mediante Resolución No. 4546/18 de la IM del 1.10.2018 con 25 (veinticinco) días de


suspensión sin goce de sueldo, y en la misma decisión administrativa se dispuso el


recupero de los dineros indebidamente cobrados (fs. 550 v.-551). CASAVIEJA fue


notificado el 5.10.2018 de dicha Resolución (sin perjuicio, ver fs. 447 v.,550 y 599-600);


f) Un recurso de reposición interpuesto extemporáneamente el 18.10.2018 (fs. 445) contra

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la Resolución No. 4546/18 de la demandada, fue tramitado como derecho de petición (fs.


447-448 y 452-452 v.). Dicha petición como tal, fue denegada mediante la Resolución No.


4308/19 de la Comuna mencionada (fs. 459 v.-460 v.), que quedó firme.

III) La resolución No. 1799/2021 de la Sede remitente (fs. 673-675) rechazó la


excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, lo que fue apelado


oportunamente (fs. 675 y 740-741 v.), sobre la base de que el hecho de que .el actor


no impugnara la resolución 4546/2018 de 1/1072018 o la anterior 4430 de 29/10/2007,


no impide que pueda ahora accionar en procura de la reparación de los daños


morales y lucro cesante que dice haber padecido. (fs. 674).

Reconocido pues por el propio reclamante, que tanto la Resolución de la administración


demandada No. 4430/2007 como la 4546/2018 hubieran quedado firmes al no haber sido


ambas recurridas en tiempo y forma (ver Considerando II .b. y .f.), este Tribunal por su


mayoría especial (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750) debe precisar que no asiste razón al


Asiento de primer grado.


Siguiendo precedentes del Cuerpo, este Colegiado ha sostenido (ver sentencia suya No.


162/2021), en consideraciones trasladables a este caso en abordaje .mutatis mutandis.:


.III) El artículo 312 inciso 2º de la Constitución nacional establece que "El actor podrá optar


entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado...". Eso obliga a


considerar el art. 312 inc. 1º del mismo artículo, que dispone: .La acción de reparación de


los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se


interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes


tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare...


Debe precisarse que la acción de reparación patrimonial por la que puede optar un


administrado cuando fue afectado por un acto administrativo (art. 312 de la Constitución),


entonces, es la acción .a que refiere el artículo 309. de la Constitución.


El art. 309 de la Carta Magna preceptúa que el examen de la jurisdicción contencioso


administrativa de nulidad procede para el tratamiento de los actos administrativos


definitivos; esto es, cuando se ha agotado contra ellos la vía de recursos administrativos.


Ahora bien, el tratamiento contencioso administrativo de reparación patrimonial requiere


también que los actos que hubieren causado el perjuicio hayan devengado definitivos, en


base a que el art. 312 de la Carta Fundamental reclama para que sean procesables


.civilmente., en el reenvío de esa norma al art. 309 del Cuerpo Constitucional, esa misma


condición.


Conforme al juego sinóptico (art. 20 del Código Civil) con que deben leerse los artículos


309 y 312 de la Constitución, no es procesable la acción reparatoria patrimonial contra


actos de la...

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