Sentencia Definitiva Nº 89/2022 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2022
Fecha | 15 Junio 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO ADMINISTRATIVO |
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 17:44:14 -03'00' Reason: L.: Nº 89/2022
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 18:15:34 -03'00' Reason: L.:
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E., Dra. Beatriz
Tommasino y Dra. L.O..
MINISTRA DISCORDE: Dra. B.T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .CASAVIEJA
EIGURES WILLIAM c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. R.
patrimonial por Responsabilidad etc.. (I.U.E. No. 2-11063/2020), venidos a
conocimiento merced a las apelaciones tramitadas desde fs. 731 contra la resolución No.
1799/2020 y contra la sentencia No. 58/2021, ambas del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno (fs. 673-675 y 716-729).
RESULTANDO:
1) La resolución No. 1799/2020 desestimó la excepción de falta de agotamiento de la
correspondiente vía administrativa, interpuesta por la INTENDENCIA DE
MONTEVIDEO a fs. 622 v.-623 v..
La sentencia apelada No. 58/2021, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias, rechazó la demanda y la
reconvención promovidas en obrados, sin imponer condena especial.
2) A. el actor WILLIAM CASAVIEJA EIGURES (fs. 731-741 v.), considerando que la
recurrida ocasiona un gran agravio a su persona, por cuanto no contempló la
indemnización solicitada. Considera que existió responsabilidad de la Comuna por
haber dictado la resolución suya No. 4546/18, porque le agravió personalmente y en
su entorno de estabilidad. Realizó trabajos de inspección por lo que se cobró los
viáticos trabajados. Manifiesta que no procedió con mala fe ni con deslealtad, por la
falta de inspectores. Considera que es procedente el lucro cesante, porque no puede
presentarse a concursos ni aspirar a mejoras funcionales. También considera el
estrés ocasionado por la contrademanda de la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. La
ilicitud del acto cuestionado implica también se remueva la sanción de la conducta.
Se solicita se desestime la reconvención y se ampare la demanda.
3) A. también la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (en adelante también
indistintamente .IM.; fs. 736-741 v.). Entiende que la reconvención es procedente,
porque CASAVIEJA tenía prohibición de percibir viáticos, acorde a la resolución No.
4430/07, no pudiendo sostenerse la ilegitimidad de tal decisión administrativa. Ésta
era de conocimiento del funcionario, y debió haberse negado a prestar tareas que
requirieran el cobro de viáticos. La sanción impuesta por la resolución No. 4546/18
de la Comuna es por tanto legítima. El reclamante contrario se aprovechó y se
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 08:18:21 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 13:40:25 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 16:25:33 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 17:44:12 -03'00' Reason: Ministro Trib.A.. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.15 18:15:33 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - E.. L.:
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benefició de viáticos indebidos; éstos se liquidan en el Servicio de Inspección
General y no en el Servicio de Liquidación de Haberes. El actor se aprovechó de la
circunstancia de que cambió el Director del Servicio de Inspección General y no les
advirtió a los nuevos encargados sobre las condiciones de su traslado, en que tenía
prohibido cobrar viáticos. El funcionario recibió una sanción legítima porque vulneró
el deber de lealtad, violando los principios correspondientes de la función pública.
Cuestiona y apela asimismo la decisión que rechazó la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa 1799/2020, participando de la postura de que
sólo procede la reclamabilidad por daños y perjuicios cuando el acto administrativo
devino definitivo, no cuando se encuentra firme. Se peticiona se rechace la
apelación contraria y se revoque la recurrida amparándose los recursos
interpuestos.
4) El traslado de la apelación del actor se contesta por la IM a fs. 748-755. No evacuó
el reclamante los recursos de la Administración (fs. 756, decreto del Juzgado
actuante No. 1939/2021).
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su
orden se conformaron las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en
alzada, debiendo integrarse especialmente el Tribunal a sus efectos mediante el
sorteo correspondiente (fs. 756 y siguientes; arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts.
203 y 204 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipado
pronunciamiento conforme a los artículos 200 y 344.2 inc. 2º del Código General del
Proceso).
II) Las resultancias de autos permiten corroborar que:
a) No es discutido y releva de prueba (art. 137 del Código General del Proceso), que
mediante Resolución No. 4430/07 de la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (en delante
también indistintamente .IM.) del 29.10.2007, el actor WILLIAM EXEQUIEL CASAVIEJA
EIGURES fue trasladado a la Secretaría General de dicho organismo, para pasar a
ocuparse en el Servicio Central de Inspección General, en donde prestó tareas inspectivas
ocasionalmente;
b) No es controvertido, e incluso lo reconoce el reclamante a fs. 14 en su demanda, que
mediante dicha resolución se dispuso que no debía cobrar viáticos. Reza la Resolución No.
4430/07 al respecto: .Establecer que el Sr. W.C. no percibirá viáticos en el
Servicio Central de Inspección General. (fs. 104, 176 y 267). Dicha decisión administrativa
está firme, al no haber sido nunca cuestionada;
c) Tampoco es controvertido que el reclamante, por tareas de inspección, cobró viáticos
correspondientes por haber realizado tareas de inspección, así como cursos de
actualización y perfeccionamiento;
d) Mediante Resolución No. 4891/13 de la IM, se designó a CASAVIEJA para cubrir cargos
de ingreso .a la Carrera 3113 . Operadora Ambiental, perteneciente al E.alafón
Especialista Profesional, Subescalafón Especialista Profesional Practico (E1), Nivel de
Carrera V, para realizar tareas en áreas de inspección en el Servicio Central de Inspección
General. (fs. 105-105 v. y 109);
e) No fue controvertido que luego de un procedimiento administrativo sumarial WILLIAM
CASAVIEJA, por la irregularidad de haber cobrado viáticos de inspección, fue sancionado
mediante Resolución No. 4546/18 de la IM del 1.10.2018 con 25 (veinticinco) días de
suspensión sin goce de sueldo, y en la misma decisión administrativa se dispuso el
recupero de los dineros indebidamente cobrados (fs. 550 v.-551). CASAVIEJA fue
notificado el 5.10.2018 de dicha Resolución (sin perjuicio, ver fs. 447 v.,550 y 599-600);
f) Un recurso de reposición interpuesto extemporáneamente el 18.10.2018 (fs. 445) contra
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la Resolución No. 4546/18 de la demandada, fue tramitado como derecho de petición (fs.
447-448 y 452-452 v.). Dicha petición como tal, fue denegada mediante la Resolución No.
4308/19 de la Comuna mencionada (fs. 459 v.-460 v.), que quedó firme.
III) La resolución No. 1799/2021 de la Sede remitente (fs. 673-675) rechazó la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, lo que fue apelado
oportunamente (fs. 675 y 740-741 v.), sobre la base de que el hecho de que .el actor
no impugnara la resolución 4546/2018 de 1/1072018 o la anterior 4430 de 29/10/2007,
no impide que pueda ahora accionar en procura de la reparación de los daños
morales y lucro cesante que dice haber padecido. (fs. 674).
Reconocido pues por el propio reclamante, que tanto la Resolución de la administración
demandada No. 4430/2007 como la 4546/2018 hubieran quedado firmes al no haber sido
ambas recurridas en tiempo y forma (ver Considerando II .b. y .f.), este Tribunal por su
mayoría especial (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750) debe precisar que no asiste razón al
Asiento de primer grado.
Siguiendo precedentes del Cuerpo, este Colegiado ha sostenido (ver sentencia suya No.
162/2021), en consideraciones trasladables a este caso en abordaje .mutatis mutandis.:
.III) El artículo 312 inciso 2º de la Constitución nacional establece que "El actor podrá optar
entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado...". Eso obliga a
considerar el art. 312 inc. 1º del mismo artículo, que dispone: .La acción de reparación de
los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se
interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes
tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare...
Debe precisarse que la acción de reparación patrimonial por la que puede optar un
administrado cuando fue afectado por un acto administrativo (art. 312 de la Constitución),
entonces, es la acción .a que refiere el artículo 309. de la Constitución.
El art. 309 de la Carta Magna preceptúa que el examen de la jurisdicción contencioso
administrativa de nulidad procede para el tratamiento de los actos administrativos
definitivos; esto es, cuando se ha agotado contra ellos la vía de recursos administrativos.
Ahora bien, el tratamiento contencioso administrativo de reparación patrimonial requiere
también que los actos que hubieren causado el perjuicio hayan devengado definitivos, en
base a que el art. 312 de la Carta Fundamental reclama para que sean procesables
.civilmente., en el reenvío de esa norma al art. 309 del Cuerpo Constitucional, esa misma
condición.
Conforme al juego sinóptico (art. 20 del Código Civil) con que deben leerse los artículos
309 y 312 de la Constitución, no es procesable la acción reparatoria patrimonial contra
actos de la...
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