Sentencia Definitiva Nº 94/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 12-12-2022

Fecha12 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R............O..-




VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. Tres delitos de Homicidio, uno muy especialmente agravado, en reiteración real (Test. I.: 88-335/2017). HABEAS CORPUS”, IUE 543-86/2022, venidos del Juzgado Letrado en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa privada (Dr. M.G.) contra la Sent. No. 40/2022 dictada en audiencia de 31 de octubre de 2022 por la Dra. I.T., con intervención del Ministerio del Interior representado por la Dra. G.G. y de la Fiscalía Penal de Montevideo de Primer Turno, Dr. L.P.


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 195/197) desestimó el Habeas Corpus incoado por la Defensa el 18/10/2022 (fs. 30/41).


II) Ésta -en tiempo y forma- interpuso Apelación (fs. 199/204), y en síntesis, sostuvo: 1- quedó acreditado: a) su defendido no tiene asignadas actividades educativas o de trabajo, involucionando de su régimen anterior en violación del art. 26 de la Constitución y 89 de la Ley 19.889; b) su traslado ha sido ilegítimo en incumplimiento del debido proceso y derecho de defensa en vía administrativa; c) no fue parte del proceso penal que determinó la imputación a un funcionario y que no fue citado a declarar, ni tan siquiera por la Fiscalía actuante; d) el traslado a Unidad No 12 a más de 600 km de su familia, constituye una actitud degradante e inhumana, sin fundamento serio, violatorio del art.124 del Decreto 500/991; e) el INR no dio vista, no quedando claro el motivo de no informar, conforme art. 288 CPP; f) la violación al debido proceso y la vulneración del acceso efectivo a la justicia, así como la incongruencia del fallo. 2- Se reconoce que alojar a los privados de libertad, es potestad del INR pero no por ello puede el ente administrativo hacer traslados ilegítimos, a lugares de alojamiento distantes del núcleo familiar del interno que impiden su vinculación o relación con su familia, privándolo no solo del contacto familiar, lo que constituiría tratos inhumanos y degradantes, basados en partes disciplinarios que no se ajustan a la realidad e impiden hacerle llegar diversos objetos que le impiden sobrellevar la difícil situación de encierro (alimentos, abrigo, aseo personal). 3- El Habeas Corpus correctivo es un medio hábil en cuanto hay una violación al derecho humando de la dignidad de la persona por el alejamiento de ésta de su familia, alojándolo en un Centro Penitenciario a más de 500 km del radio del núcleo familiar. Es un procedimiento tendiente a la averiguación de los hechos liminarmente imputables al funcionario y que podrán comprometer sus responsabilidades funcionales. La instrucción que se introdujo al proceso nada tiene que ver con su defendido, porque no es funcionario ni está sometido al mismo, y porque ni fiscalía lo citó como indagado o testigo, lo que indica que no hay elementos de convicción parar una investigación en su contra, en la que sin embargo se intentó justificar el traslado. 4.- La defensa del INR manifestó que trasladó a dos reclusos por los mismos motivos, lo cual tampoco es cierto ya que el otro involucrado (Sr. Da Silva) también es cliente del compareciente y sigue estando en el Centro de Reclusión Unidad No 3, por lo que se violentó el principio de igualdad, justificándolo en que no había móviles, como casualmente los habría para AA.


En definitiva, pidió se reforme, revoque o anule la recurrida, y disponga el traslado de AA a una Unidad de la Zona Metropolitana para estar al lado de su familia.


III) Fiscalía contestó: 1- la recurrida desestimó la demanda por entender que los hechos invocados no configuran respecto del accionante, mérito suficiente, al no vulnerarse su derecho al respecto de la dignidad humana. 2- El M. Público entiende que los agravios de la Defensa no son de recibo, porque: a) el objeto del habeas corpus consiste en determinar si se verifican -respecto de una persona privada de libertad- actos de tortura, tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad humana; b) en consonancia con el dictamen fiscal y con los argumentos del Ministerio del Interior, la recurrida descarta la ocurrencia de torturas o tratos degradantes o inhumanos, por entender que no se han acreditado; c) el traslado provisorio de un recluso, motivado además por una investigación en curso por presunta introducción no autorizada de objetos al establecimiento carcelario, refiere más bien a cuestiones diarias que hacen al funcionamiento del régimen de reclusión. No puede ser equiparado a la causación de olores o apremios físicos o mentales, y menos intencionalmente dirigidos a los fines delimitados en las normes, ni es una situación muy grave de crueldad o degradación en las condiciones de reclusión. 3. Nos hallamos -como la imposición de sanciones- ante resoluciones administrativas absolutamente habituales y cotidianas en el ámbito penitenciario. Si bien la ley no prevé el habeas corpus en subsidio de otros mecanismos jurídicos, es claro que una tal decisión administrativa podría y debería ser objeto de impugnación mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes. 4. Respecto a la alegada violación al principio de igualdad, se entiende suficiente las explicaciones brindadas por la autoridad demandada, y aún si se entendiera que se violó la igualdad, tal extremo no ingresaría tampoco en la definición de acto de tortura trato cruel, inhumano o degradante, expresión “…reservada a situaciones muy graves y de evidente deterioro en las posibilidades de las personas de poder tener una vida digna” (informe 2019 del Comisionado Parlamentario citado en el escrito impugnativo). 5. En definitiva, sin ingresar al análisis de la conveniencia o inconveniencia del traslado dispuesto, queda claro que nos hallamos ante una decisión administrativa que ingresa en la órbita competencial del INR, la cual se encuentra motivada, y que no ingresa en los supuestos previstos en el art. 351 del NCPP sobre habeas corpus.


IV) A su turno, devueltos los autos a la primera instancia por haber sido elevados sin oírse al Ministerio del Interior acerca del recurso, al evacuar el traslado, abogó por la confirmatoria en similares términos a como hiciera el Ministerio Público.


CONSIDERANDO


I) La Sala hará lugar a la demanda, por lo siguiente.


II) La recurrida fundó el rechazo de la misma tal como sigue: “..AA manifestó que tiene visitas, varía un fin de semana sábado y otro domingo, patio lunes y jueves, los lunes de nueve a once, los jueves de dos y media a cuatro. Que tiene acceso a teléfono una llamada por semana y que puede recibir encomiendas….la representante del Ministerio del Interior manifestó “de acuerdo a lo expresado, las pruebas presentadas y recibido en audiencia, testimonial y documental, esta parte en representación del Ministerio del Interior, INR, de la Unidad 12, Unidad 3, esta letrada considera que no han configurado los presupuestos establecidos por el art 351 que ameriten dar curso a la acción impetrada, concediendo con lo ya expresado por la fiscalía, solicitando se desestime la acción impetrada”. - Por su parte, la Defensa expresó: que teniéndose presente la prueba manifestada en autos, las declaraciones testimoniales, la prueba documental, la declaración de mi defendido, queda probado, que el traslado fue ilegitimo, no cumpliendo las garantías, procesales, las cuales, deberían ser notificadas a la defensa, la cual nunca se notificó de las personas supuestamente involucradas en un hecho de apariencia delictiva, en el cual resulto imputado un agente policial, nunca se le tomo declaraciones a las personas privadas de libertad, solo a mi defendido se le tomó declaración en vía administrativa. Por lo tanto, queda demostrado la ilegitimidad del procedimiento, a la Sr. Juez solicitó haga lugar al Habeas Corpus, restituyendo a mi defendido a la Unidad Nº 3 del Penal de Libertad u otro centro del área metropolitana, donde su familia pueda visitarlo de forma periódica, donde la familia no tenga que afrontar una carga económica enorme, ya que el mismo se encuentra 600 km de Montevideo”…2. De las pruebas relacionadas evaluadas de acuerdo a la sana crítica se infiere que no corresponde a derecho hacer lugar al habeas corpus correctivo impetrado. Conforme el art. 351 del NCPP La de habeas corpus es una acción del amparo de la libertad ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana”. “Pues bien, a juicio del Tribunal los hechos probados no configuran respecto del prevenido mérito suficiente a los efectos de hacer lugar a la acción impetrada y, en consecuencia, disponer el reintegro del mismo al establecimiento carcelario Penal de Libertad, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales derivados de la dignidad humana (integridad, salud, vida y familia) como impetra la Defensa. - 3. En efecto, en aplicación de la Resolución de la Junta de Traslados Nro. 440/20 y lo dispuesto en la ley 14.470 el Ministerio del Interior posee atribuciones a los efectos de disponer el traslado de los internos…la actividad desarrollada por la autoridad carcelaria no encuadra en los presupuestos de la norma aludida precedentemente…- 4. “Conforme surge de obrados del informe del Establecimiento Carcelario “C.C.” glosado de fs. 129 a 132, el encausado tiene acceso a teléfono los días Lunes, Miércoles y Viernes de 10:00 a 12:00 horas y los Martes y Jueves de 14:00 a 16:00 horas, a visitas los días Sábados o Domingos en forma semanal alternada en el horario de 08:00 a 17:00. Asimismo, tiene acceso a actividades deportivas y patio los días Lunes de 14:30 a 16:30 y Jueves de 08:30 a 10:30 y a recibir encomiendas de productos autorizados a ingresar al establecimiento. Finalmente, se...

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