Sentencia Definitiva Nº 97/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

SEF 97/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.


Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., L.P..


Montevideo, 22 de junio de 2022.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE 2-22103/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. I.P.G..


RESULTANDO:


1º) La sentencia impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Hizo lugar a la acción de amparo, condenando al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el medicamento BRENTUXIMAB VEDOTIN de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante, durante el tiempo que este lo indique, en un plazo de 24 horas, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante, interpuso recurso de apelación invocando agravios en cuanto:


a) En el caso de autos no se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo respecto del Ministerio de Salud Pública.


No se actuó con ilegitimidad. En toda instancia su representada actuó con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo, como aduce la sentenciante.


Lo que justifica la acción de amparo no es sólo la lesión a un derecho, sino la manifiesta ilegitimidad de la supuesta conducta lesiva. Solo la ilegitimidad manifiesta es la que habilita el acogimiento de la acción de amparo, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo.


El art. 44 de la Constitución no está consagrando un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos, lo que consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.


La decisión desconoce y desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud.


El fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado está establecido en la Constitución (especialmente, arts. 168 y 181); la Ley Nº 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45.


En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Nº 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.


Las obligaciones que tiene la Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el SNIS están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, como en el caso de autos.


b) El medicamento no está incluido en el Registro que realiza el Ministerio de Salud Pública.


El fallo judicial obliga al MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos. Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en las condiciones pretendidas.


No suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión "manifiestamente ilegítima". Por el contrario, sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en condiciones semejantes.


c) La sentencia desaplicó las Leyes Nº 15.443 y Nº 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.


Si un Juzgado Letrado entiende que determinada ley es inconstitucional, debe movilizar la vía procesal pertinente, que prevén los artículos 258 de la Carta y 509 numeral 2 y 518 del CGP.


Ello no ocurrió en obrados.


d) La decisión desconoce la importancia del registro de medicamentos, el que es un deber impuesto por el legislador regulado en el Decreto Ley 15.443 y sus decretos reglamentarios.


Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria avalara el tratamiento de un medicamento, sin antes someter a análisis los respectivos estudios de evidencia que presentan los laboratorios. Se necesita un análisis previo de seguridad y eficacia de los mismos.


La sentencia no sólo contraviene la normativa que regula la seguridad y eficacia de los productos de salud, sino que resta importancia a un procedimiento cuyo objeto es garantizar el bienestar a las personas que reciben medicación.


El medicamento no está registrado para ninguna patología, no se trata de un medicamento que se encuentre en el país.


Ello indica que no se ha configurado “ilegitimidad manifiesta” en la negativa del suministro por parte del MSP.


Al momento de evaluar un medicamento para el tratamiento de una enfermedad se considera que los resultados de los ensayos clínicos resulten concluyentes, exclusivamente en base a la calidad de evidencia científica que arrojen esos resultados.


Pide en definitiva, se revoque la sentencia dictada en autos, desestimando la acción de amparo impetrada.


3º) Sustanciado el recurso, la actora, a través de su representante procesal, abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 148 a 153; mientras el Fondo Nacional de Recursos a través de su representante, lo hizo en los términos de fs. 155.


4º) Franqueada la alzada y recibidos los autos el 17 de junio pasado, encontrándose desintegrado el tribunal en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. M.B.P., se dispuso el sorteo correspondiente, recayendo la designación en la Dra. L.P..


5º) Las actuaciones se estudiaron en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso tercero de la Ley Nº 16.011.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada y con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de revocar la decisión de primera instancia en tanto condena al Ministerio de Salud Pública, por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, la Sra. N.A. promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.


Expresó: tiene 66 años de edad y padeció un linfoma no hodgkin diagnosticado en el año 2014, recibió un tratamiento de quimio-inmunoterapia y logró la remisión de la enfermedad.


En 2017 presentó recaída clínica y logró nueva remisión luego quimioterapia, trasplante y radioterapia complementaria. Sin embargo, a fines de 2021 presentó una recaída clínica y una transformación...

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