Sentencia Definitiva Nº 98/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2023

Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOACES LÓPEZ, MARÍA Y OTROS C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-48625/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17° Turno, a cargo de la Dra. A.S.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº7/2023, de 28 de febrero de 2023 (fs. 457-485) no se admiten las excepciones de cosa juzgada y prescripción, recepcionándose parcialmente la excepción de transacción.


Se ampara parcialmente la demanda, condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068, a abonar a las actoras M.R.M. y R.O., diferencias salariales con sus incidencias en licencia, salario vacacional, aguinaldo y nocturnidad, y diferencias de salario en días feriados, turismo, etc. De acuerdo a lo analizado en los Considerandos respectivos, condena que incluye un 20% por daños y perjuicios preceptivos respecto a Melogno, y un 10% por daños y perjuicios preceptivos respecto a Olmedo, un 10% por multa legal, y a la que deberá agregarse actualización e intereses que se continúen generando hasta el momento de su efectivo pago.


Se dispone, asimismo, la condena a futuro de los rubros que vienen de referirse, respecto a las actoras O. y M., a partir de agosto de 2022.


Se condena también a la demandada a abonar a la actora M.L. la liquidación de egreso, por la suma liquidada a fs. 206 a 206.vto, y el beneficio de presentismo, por la suma liquidada a fs. 216-217, montos que deberán incluir un 10% por daños y perjuicios preceptivos y un 10% por multa legal. A las sumas de condena deberá agregarse actualización e intereses que se continúen generando hasta el momento de su efectivo pago. Se desestima la demanda en lo restante. Costas a cargo de la perdidosa y costos por el orden causado.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 489-493), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) No hace lugar a la excepción de cosa juzgada, pese a que las actoras reiteran el reclamo que protagonizaron en los autos que promovieron ante el Juzgado de 13er. Turno que culminara con sentencia Nº121/2021 del TAT 3 que desestimó el reclamo por diferencias de salarios. La determinación de la cosa juzgada se vincula con la regla de las tres identidades y sus anteriores defectos formales no pueden favorecer a las actoras para replantear el mismo reclamo nuevamente.


B) No hace lugar a la excepción de prescripción planteada respecto de la diferencia en el pago del complemento de block quirúrgico, dado que se partió del valor del 2008 aplicando los aumentos acordados por su mandantes y los gremios, lo que soslaya que la citación a conciliación fue realizada en febrero de 2002, por lo que, se pretende partir de un monto y aumentos, que se encuentran más allá de los cinco años.


C) Hace lugar a la liquidación por egreso de acuerdo a los montos liquidados por la parte actora, cuando no está exonerada de realizar los descuentos por CESS e IRPF.


4) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.496-505) agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Estima parcialmente la excepción de transacción, cuando la celebrada en los autos IUE 2-46495/2012 alcanza solamente al rubro antigüedad, ya que era un acuerdo por pago de la sentencia dictada en dicho expediente, en el que no se reclamaban los mismos rubros que en este, con lo cual está violando el principio de inmutabilidad de la sentencia.


B) La sentencia establece que a los efectos de considerar las diferencias salariales, debe sumarse el salario en especie (ticket alimento), cuando tratándose de trabajadores del Grupo 20 por el art. 4 del Laudo del 20 de noviembre del 2013, estos no pueden integrar el salario, siendo que por el art. 18 de la Ley 10.449 para ello deben estar autorizados por los Consejos de Salarios.


C) Desestima las diferencias salariales respecto del complemento B., cuando la cláusula genérica del Convenio el 1.10.2008 celebrado entre ASSE y la FFSP no puede llevar a la conclusión que la demandada de febrero del 2009 a julio del 2022 lo pagó correctamente, siendo que se debió analizar si fue pagado como correspondía, incurriendo en la incongruencia de que pese a haber rechazado la prescripción, tampoco analiza si los aumentos fueron correcta o incorrectamente otorgados. Pese a que desestima la demanda sobre estas dos pretensiones el fallo directamente carece de fundamentos.


D) No manda liquidar el presentismo de acuerdo a las diferencias salariales recepcionadas, por lo que, para el caso de que no revoque la sentencia en cuanto a las diferencias salariales recepcionadas, liquida el presentismo en base al salario nominal realmente percibido. La demandada omite liquidar la incidencia del presentismo en la licencia.


E) I. en error material en el fallo de incluir la condena al pago del rubro presentismo, a pasado y a futuro respecto a las actoras M.M. y R.O..


5) Por providencia Nº258/2023 de 15 de marzo de 2023 (fs. 507), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos, resultando evacuados, a fs. 510-515 y fs. 517-519.


6) Por decreto Nº390/2023 de 13 de abril de 2023, se franqueó la alzada (fs. 521).


7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 24 de abril de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 525).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la excepción de prescripción interpuesta, en lo que se revoca y en su lugar, se ampara la misma y en cuanto no se contempla en la base de cálculo del presentismo las diferencias salariales acogidas en relación con las co-actoras M.M. y R.O. y en su lugar se dispone su liquidación conforme a lo señalado en la presente.


Declarando que en el fallo de la sentencia de primera instancia se debe incluir la condena al pago del presentismo pasado según las pautas establecidas en el considerando VII de la misma y la condena a futuro de este rubro, por así corresponder, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Que por razones de orden procesal se procederá a resolver en primer término los agravios esgrimidos por la parte demandada, por haber la recurrida desestimado la excepción de cosa juzgada, oportunamente interpuesta, respecto a las diferencias salariales reclamadas.


La recurrente entiende que la sentencia Nº121/2021 del TAT 3º, dictada en los autos 2-66700/2019, que desestimara el rubro por entender que la demanda a su respecto no cumplía con la carga de la debida sustanciación, hace cosa juzgada, argumentando que la determinación de la misma, se vincula con la regla de las tres identidades y que los defectos formales, no pueden favorecer a las actoras para replantear el mismo reclamo nuevamente.


Al respecto, entendemos que no le asiste razón a la apelante, ya que el art. 219 del CGP, establece que la cosa juzgada obtenida en proceso contencioso: “tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes, siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”.


La S.C.J. en Sentencia No. 698/2019 dijo: “...no existe identidad entre las pretensiones deducidas en los dos procesos laborales que incumbe comparar, esto es, no se trata de la misma cuestión litigiosa. En efecto, ambos pronunciamientos no son incompatibles, desde que refieren a períodos diferentes. En el caso, aunque se llevaba entre las mismas partes, contenía un objeto diverso, vedando la verificación de la ‘triple identidad’ que requiere la existencia de contrariedad entre dos resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada”.


En el caso, hay identidad de partes y de causa, pero no de objeto, pues en la sentencia Nº121/2021 citada, de acuerdo a lo establecido y admitido por las partes, el Tribunal no se pronunció respecto al tema de fondo que hace a si se generaron las diferencias salariales, sino que desestima dicho reclamo porque entiende que la parte no cumplió con la carga de la debida alegación o sustanciación de la demanda, al no establecer claramente como se habrían generado las diferencias, si son por no aplicación de los salarios mínimos o por no aplicación de porcentajes de aumentos, ni establecer su base normativa. De ahí, que se entienda que el agravio no sea de recibo.


III) Por el contrario, merecen ser amparados los agravios por haberse desestimado la excepción de prescripción respecto a las diferencias del complemento de block quirúrgico previsto por ASSE, que se reclaman por no aplicación de los porcentuales de aumentos fijados.


El Colegiado, adhiere, a los conceptos vertidos por el T.A.T. de 1er. Turno en sentencia Nº65/20017 de fecha 15 de marzo de 2017, en la que, se explica que no corresponde pretender descomponer, para aplicar la prescripción, al rubro en sí y a su valor, pues sería por vía pretoriana desconocer los alcances de la prescripción, estableciendo que el valor pese a la inacción del actor nunca prescribe por paso del tiempo.


En el referido fallo se establece: “La demandada interpuso excepción de prescripción parcial de los créditos laborales exigibles antes de octubre de 2010, expresando que, si bien el actor únicamente había reclamado los posteriores, en su liquidación, había partido del salario modificado por los aumentos anteriores.- Al evacuar el traslado, el accionante, admitió...

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