Sentencia Definitiva Nº 99/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BARDAZANO, CARLA Y OTROS C/ MULTISERVICE S.R.L. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO - CASACIÓN”, IUE: 291-33/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 80/2022 de fecha 1º de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9º Turno, a cargo del Dr. L.F., se falló, en lo que aquí resulta relevante: “(...) Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a Multiservice SRL, L.A.V.R., B.V.R., E.M.R., K.S., Paraje Diamante S:A., Interflex S.R.L., Festylend S.A., Texservice S.R.L., Texoil S.A:, SAC LTDA, Gas de Este S.R.L., Estekoral S.A., P.S., G.V., J.P.V., C.M.V., A.V.B. y M.B. a pagar solidariamente, por los conceptos detallados en esta sentencia, las sumas en pesos uruguayos: (...).


Desestímase la demanda respecto de DUCSA (...)” (fs. 1685/1733).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 159/2023 de fecha 5 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras: Dras. Seguessa (red.), F. y P., se falló: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto desestima la demanda respecto de la codemandada DUCSA y en su mérito se extiende la condena dispuesta en autos respecto de todos los actores en forma solidaria a la referida codemandada (...)” (fs. 1862/1895).


III) En tiempo y forma, a fs. 1903/1913 vto., la co-demandada DUCSA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Alegó que el Tribunal incurrió en un error de derecho al fundar su fallo respecto de la figura del empleador complejo y condenar a DUCSA bajo la figura de conjunto económico.


Indicó que la actora, al apelar y tal como lo había requerido en su demanda, le solicitó al Tribunal que condenara a DUCSA bajo la figura del empleador complejo. Sin embargo, la Sala condenó a DUCSA en el entendido de que conformaba un conjunto económico con MULTISERVICE, por lo que el fallo atenta contra la seguridad jurídica y resulta violatorio del principio de razonabilidad, primacía de la realidad y congruencia.


A su vez, indicó que, más allá de la incongruencia planteada, tampoco se verifican los requisitos básicos para la configuración de la figura del conjunto económico invocada por la Sala.


Repasó doctrina y expresó que, de la plataforma fáctica y jurídica, se desprende que DUCSA no creó, organizó, ni dirigió a las empresas co-demandadas, por lo que no se configura el requisito indispensable requerido para la determinación de un conjunto económico, que es la dirección unitaria o unificada entre pluralidad de sujetos.


Manifestó que DUCSA y MULTISERVICE no poseen dirección unitaria ni subordinación, sino que se conducen en términos estrictamente comerciales y administrativos bajo el Contrato Operativo de Concesión celebrado entre ambas. En este sentido, indicó que ANCAP, como Ente Autónomo y a los efectos de cumplir con el servicio público, otorgó a MULTISERVICE el derecho a realizar ventas y comercializar sus combustibles, lubricantes y otros productos de su marca. DUCSA, por su parte, se relaciona con ANCAP a través de un Contrato de Distribución, por el cual se comprometió a vender y distribuir todos los productos del sello ANCAP a MULTISERVICE, así como a realizar tareas secundarias de administración del referido contrato.


En esta línea, argumentó que los derechos y obligaciones que se desprenden del Contrato Operativo de Concesión se establecen en virtud de la obligación asumida por DUCSA, relacionada con la venta y distribución de los productos del sello ANCAP, así como a realizar tareas secundarias de administración del contrato de Concesión, pero que no puede afirmarse que MULTISERVICE haya sido creada, organizada o dirigida por DUCSA.


Afirmó que su único interés común es, a lo sumo, el éxito del acuerdo celebrado, lo que mal puede ser indicio de la conformación de un conjunto económico.


b) En subsidio, señaló la recurrente que tampoco resulta aplicable la figura del empleador complejo, la que presenta rasgos singularizantes que no se han verificado en autos, tales como el uso efectivo de personal subordinado por más de una empresa.


Expresó que la figura del empleador complejo implica la sujeción del trabajador a, al menos, dos patrones, lo que determina una subordinación compleja, con cumplimiento de obligaciones empresariales por más de un patrono y ejercicio de doble potestad disciplinaria, aspectos que no se verificaron ni fueron alegados por la parte actora en su demanda.


Sostuvo que el fundamento del empleador complejo radica en que el trabajador no tiene por qué conocer quién es jurídicamente su empleador, quién es el dueño de la empresa, o su naturaleza jurídica. En este caso, los actores no presentan dudas respecto a quién es su empleador. A su vez, DUCSA cuenta con su propio personal, capital, organización y funcionamiento; y nunca tuvo ese tipo de vinculación con los empleados de MULTISERVICE, quienes jamás prestaron tareas para ambas empresas en forma indistinta.


Alegó que DUCSA jamás actuó ni se exteriorizó como empleador, ni pudo haber sido razonablemente interpretado así por los trabajadores de MULTISERVICE.


En definitiva, apuntó que posee una operación estrictamente comercial con MULTISERVICE, a quien le distribuye productos ANCAP en función del Contrato de Concesión y realiza determinadas tareas accesorias de administración de la concesión, pero no dirigió, ni organizo, ni se benefició simultáneamente de los servicios de los actores.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 1925/1934, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación deducido, por razones formales y sustanciales.


V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1936) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 19 de octubre de 2023 (fs. 1944).


VI) Por decreto Nº 1526 de fecha 7 de noviembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1946).


VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría compuesta por los Sres. Ministros D.. E.M., T.S.A., B.M. y el redactor, habrá de amparar el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada en cuanto extendió la condena solidaria respecto a la co-demandada DUCSA y, en su lugar, dejará firme el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó la demanda promovida contra DUCSA. Ello, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.


II) El caso de autos.


a) Los actores promovieron demanda contra su anterior entidad empleadora formal MULTISERVICE SRL y contra un amplio número de personas físicas y jurídicas que, según la versión de la parte actora, conformaban conjuntamente con la primera nombrada un conjunto económico. A su vez, demandaron también a DUCSA, invocando la figura del empleador complejo y, en subsidio, por el régimen de subcontratación.


b) En primera instancia, en lo que aquí resulta relevante, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó solidariamente a los co-demandados, a excepción de DUCSA, como inte-grantes de un conjunto económico, a abonar a los actores las sumas que allí se detallaron. Respecto de DUCSA, desestimó la demanda incoada por la parte actora, en función de considerar que no se verificaba a su respecto la figura del empleador complejo, que fuera invocada por los accionantes.


c) En segunda instancia, ante la recurrencia interpuesta por los actores y por algunos de los co-demandados, el Tribunal de Apelaciones confirmó en líneas generales la sentencia de primer grado, salvo en lo relativo a la demanda entablada contra la co-demandada DUCSA, que en esta instancia fue amparada y, en su mérito, se incluyó a dicha entidad en la condena solidaria dispuesta.


d) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte actora, ensayando los agravios que a continuación serán analizados.


III) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto.


La parte actora, al evacuar el traslado del recurso de casación, alegó que éste sería inadmisible en razón del monto, por cuanto, al presentar la demanda, los actores consignaron los montos reclamados, pero solicitaron que se descontase lo previamente abonado.


A criterio de la actora, el monto del asunto debe calcularse considerando el resultado de lo pedido menos lo que expresamente indicó en su liquidación que correspondía descontar. En este sentido, si bien la suma del total inicialmente mencio-nado superaría las 4.000 Unidades Reajustables (UR) a la fecha de presentación de la demanda, al descontarse las sumas que fueron indicadas en la liquidación, lo pedido asciende a $3.290.502, monto equivalente a 2.609 UR.


A juicio de la Corte, el planteo es de rechazo.


De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 38 de la Ley Nº 17.243, el monto mínimo de los asuntos revisables en casación, cuando no es demandado el Estado, es de 4.000 UR.


La Corporación ha sostenido reiteradamente que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cfme. sentencias Nos. 674/1994, 769/1996 y 114/1997, entre muchas otras) y que el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 num. 6 del Código General del Proceso (Cfme. sentencias Nos. 876/1996 y 999/1996, entre otras).


Además, conforme al artículo 43 de la Ley Nº 15.750, si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, la cuantía del juicio se determinará por el...

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