Sentencia Definitiva Nº 99/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Intendencia de


Canelones c/ M.T., M. y otro. Expropiación”; IUE 470-52/2018, venidos a


conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte


demandada contra la sentencia definitiva Nº 21/2021, dictada el día 3 de junio de 2021, por la


Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 5º turno, Dra. R.R.F..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia definitiva impugnada, el juzgado a quo, ampara la demanda y en su


mérito determina la compensación definitiva por la expropiación del inmueble de autos en la


suma de $ 3.477.490, debiéndose imputar a dicha suma, la cantidad depositada en concepto


de indemnización provisoria. Asimismo, condena a la parte actora al pago de los honorarios del


perito actuante e imputándose a la compensación la paga de los honorarios de la Defensa de


Oficio. Acreditado el depósito de las sumas correspondientes, dispone la escrituración del


inmueble. Esta suma generará intereses y reajustes, según lo dispuesto en el considerando VII,


sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte demandada deduce recurso de apelación, en escrito de fs.


515 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte actora evacua el traslado conferido, a fs. 526 y sigtes.,


abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.


3 – Franqueado el recurso interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones, es asignada


competencia de esta Sala. Recibidos los autos (16 de agosto de 2021), se pasa a estudio de


los Sres. Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra.


O., para la redacción del presente pronunciamiento.


Las partes deberán tener presente a los efectos del cómputo de los plazos, la constancia de fs.


538, respecto a la integración del Tribunal.


CONSIDERANDO:


El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º


LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de confirmar parcialmente la


sentencia, por las razones que se dirán.


2 – El caso.


2.1 – Antecedente.


Toma urgente de posesión (IUE 470-23/2017).


Al tramitarla, la Intendencia Departamental de Canelones -en adelante IDC- acompaña la


resolución de la Junta Departamental que otorga anuencia para la designación de expropiación


con toma urgente de posesión. De la misma surge que Catastro tasó el bien en el equivalente a


UI 990.518.


Agrega asimismo resolución que designa el bien para expropiar y dispone la toma urgente de


posesión (fs. 3). Al momento de solicitarla judicialmente, ofrece como precio provisorio $


2.841.348 al que corresponde deducir los adeudos tributarios (estimados en $ 250.000).


A fs. 108 y sigtes. la IDC acredita el depósito de $ 2.841.348.


Por sentencia Nº 44/2018 se otorga la posesión efectiva del inmueble a la IDC, cumpliéndose


por diligencia de fecha 5/3/18 (acta fs. 115-118).


2.2 – Expropiación.


En la demanda de expropiación se reseñan los antecedentes administrativos y judiciales de la


toma de posesión, habiéndose otorgado la posesión, previo depósito del precio provisorio


ofrecido, respecto al cual ningún interesado dedujo oposición.


2.3 – Comparecen los Sres. M.M. y V.R., casados entre sí, alegando


posesión del inmueble de forma ininterrumpida, pública y pacífica desde 1983.


Se oponen al monto ofrecido por la actora, argumentando que no toma en cuenta el valor de


las construcciones que tiene el inmueble. Solicitan se determine el valor de la justa


compensación en el que ellos habían determinado al oponerse a la tasación en vía


administrativa (fs. 61 vto. a 66), pero con reajustes e intereses desde entonces. También deben


indemnizarse los daños patrimoniales que consisten en daño emergente por diversas mejoras


que se pierden por la expropiación, gastos judiciales, gastos para realizar nuevo plano y


rectificar la información catastral, etc. y lucro cesante por cuanto la superficie a expropiar se

usaba como pradera de pastoreo.


Solicitan que se determine la justa compensación en un total de $ 12.247.868, equivalentes a


UI 3.168.835,9.


Ofrecen prueba pericial para que el perito determine el valor de la justa compensación (valor


del inmueble y los daños y perjuicios). El medio de prueba fue dispuesto en audiencia


preliminar con este objeto (fs. 309).


La defensora de oficio asume actitud de expectativa (fs. 302).


Los demandados alegan a fs. 459 un hecho nuevo, cual es, la adquisición por prescripción


adquisitiva del inmueble, declarada por sentencia Nº 8 en IUE: 470-224/2017 (fs. 462-465).


2.4 – La sentencia, como surge del Resultando 1 determina la justa compensación en $


3.477.490 con reajustes del Decreto ley 14500 e intereses desde la toma de posesión por la


IDC. Honorarios del perito de cargo de la IDC (art. 39 ley 3958), honorarios de la Defensora de


Oficio a descontarse de la compensación (o sea de cargo de los demandados).


La decisión se justifica en:


a) El valor del terreno a expropiar y lo determina en la suma que dictaminó la pericia no


impugnada: US$ 80.000 (en mayo de 2020), los convierte a pesos (cotizando a 43,31) y arriba


a la suma de $ 3.464.800.


b) Daños y perjuicios: De todos los daños alegados, únicamente resultó acreditado el daño por


pérdida de producción de la pradera. Condena a la suma determinada por los demandados en


su contestación ($ 12.690) en razón del principio de congruencia (el perito determinó el daño


en un monto mayor, US$ 215 anuales).


3 – Los demandados fundan los siguientes agravios: a) Respecto del valor del inmueble a


expropiar, sostienen que la a quo debió apartarse del monto fijado en la pericia, porque no se


determinó de conformidad con la ley N°3958 (el valor al momento inmediatamente anterior a la

expropiación), sino que se determinó el valor a mayo de 2020 y porque el monto condenado es


inferior a la oferta realizada por la Administración, en violación del art. 28 de la ley N°3958.


Reitera su planteo de la contestación que consiste en supuestos valores promedio del metro


cuadrado en la zona, que determina el de la superficie expropiada en $ 11.306.020; b) Se


agravia por el lucro cesante al que se condena, en el entendido que el apartamiento del monto


determinado por el perito es incorrecto e infundado (US$ 215 anuales), por lo que debe estarse


al mismo. Pero además lo calcula incorrectamente, en tanto el daño de acuerdo a ese


parámetro asciende a US$ 715 a la fecha de la recurrida; c) Sobre los daños rechazados,


afirman que el daño emergente por costo de nueva red eléctrica surge probado por la pericia


que lo estima en US$ 2.000. Esta es la prueba idónea para determinarlo. Asimismo, entienden


probados los daños emergentes por costos de trámites para regularizar el nuevo valor del


inmueble ante ANEP, Catastro, Intendencia; d) Expresa que los honorarios de ambas pericias


son de cargo de la IDC y también los honorarios del Defensor de Oficio.


4 – El valor del bien a expropiar.


Obran en autos dos peritajes. El primero fue impugnado por la demandada, pero las dos partes


le hacen a este informe la misma observación, referente a que tasó todo el padrón, pese a que


se expropia solo una parte del mismo.


Se nombra así un segundo perito, cuyo informe (fs. 440 y sigtes.) no es impugnado por ninguna


de las partes, que releva todo lo solicitado, explicando que el valor en el que concluye tiene en


cuenta los de los campos vecinos que estaban a la venta desde antes.


En consecuencia, existiendo un dictamen pericial que se pronuncia expresamente sobre el


valor del bien a expropiar, dando las razones de cómo arriba a los montos que se le requieren y


no habiendo sido impugnado el mismo por ninguna de las partes, corresponde estar a la


tasación realizada por el Perito actuante (R.P.B., que estimó el valor del


bien en U$S 80.000).


En tal sentido, ha sostenido laSCJ, en sentencia N° 47/08 que: "… la adopción por el Tribunal


de las conclusiones periciales, no requiere en...

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