Sentencia Interlocutoria Nº 200/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-03-2023

Fecha02 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, dos de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia, estos autos caratulados: “NÚÑEZ BERTEIS, LUIS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 30-35/2020 y;


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 10/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, a cargo de la Dra. F.W.C., se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Sr. Washington Andrés NIEVES NÚÑEZ DE MORAES. Asimismo, amparó parcialmente la demanda instaurada en autos y, en su mérito, condenó al Ministerio de Defensa Nacional al pago de la suma indicada en el Considerando 5) de este pronunciamiento por concepto de daño moral, y difirió la liquidación del lucro cesante pasado y futuro al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP.


II) Por interlocutoria Nº 563/2019 de fecha 18 de marzo de 2019, la Jueza actuante, atento al recurso de aclaración y ampliación interpuesto, aclaró y amplió la impugnada, en el sentido de que el cómputo de los intereses corre desde la fecha de la interposición de la demanda (fs. 354 del IUE: 2-24514/2014).


III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia definitiva DFA-0005-000620/2019 SEF-0005-000190/2019 de fecha 10 de setiembre de 2019, confirmó parcialmente la recurrida salvo en cuanto determinó el monto del daño moral lo que dejó sin efecto remitiéndose su cuantificación a la vía del art. 378 del CGP, conforme a las pautas fijadas en el Considerando 3) (fs. 385/390 del IUE: 2-24514/2014).


IV) Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso de conocimiento, compareció el Sr. L.N. a promover el proceso incidental de liquidación de sentencia por los rubros daño moral y lucro cesante pasado y futuro (fs. 3/14).


V) La demandada contestó la demanda de liquidación (fs. 20/21 vta.) y, finalmente, por sentencia interlocutoria Nº 1841/2021 de fecha 26 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, resolvió liquidar el daño moral condenado en la suma indicada en el Considerando 3) del presente pronunciamiento, el rubro lucro cesante pasado en la suma de $ 2.548.664,10 (pesos uruguayos dos millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro con diez) más intereses legales, y el rubro lucro cesante futuro en la suma de $ 2.512.707 (pesos uruguayos dos millones quinientos doce mil setecientos siete), más reajustes e intereses legales desde la demanda, sin especial condenación (fs. 87/95).


VI) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia Nº 157/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, confirmó parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada, en lo que respecta al monto fijado en concepto de daño moral y la revocó en lo que dice relación con la base de cálculo del lucro cesante pasado y futuro, conforme a lo establecido en los Considerandos IV) y V) (fs. 125/132).


VII) Contra la sentencia de segunda instancia, el Estado - Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) En relación al rubro lucro cesante pasado, la Sala aplicó incorrectamente la carga probatoria. En este sentido, el órgano de alzada afirmó en el Considerado IV) que la actora no ofreció ningún medio de prueba a los efectos de acreditar cuál era la remuneración percibida en los últimos meses de trabajo a la fecha del accidente de tránsito. Pese a lo cual, en lugar de desestimar la pretensión, el TAC 2º adoptó un método de liquidación alternativo.


b) Afirmó que en la sentencia impugnada se violó la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento. En efecto, la Sala fijó en ese proceso las bases para la liquidación en el procedimiento incidental “el monto del salario perdido deberá constituir el promedio de lo percibido en forma mensual en los seis meses anteriores al evento dañoso”. Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a lo establecido por sentencia firme y condenó sobre la base de un salario mínimo nacional, por el hecho de que el actor no probó lo que debía probar.


El sistema de liquidación imperfecta para contemplar la situación de trabajadores informales con ingresos no fijos, bien se pudo adoptar a la hora de dictar sentencia en el proceso principal, pero no se hizo. No puede ahora, con transgresión de la cosa juzgada, revisarse el sistema de liquidación del lucro cesante pasado y futuro.


c) Sobre el método para calcular el capital, sostuvo que el Tribunal nada dijo sobre la forma de cálculo para la entrega del capital. Por lo tanto, no habiendo sido impugnado el método de las matemáticas financieras, no podía ser modificado por la Sala. De lo contrario, se estaría afectando el principio de congruencia, puesto que la actora no se agravió de la utilización del método de la matemática financiera para determinar el capital.


d) Por último, señaló que no corresponde la condena al pago de intereses desde la demanda, porque se trata de sumas a pagar que le ingresarían en el futuro al actor. Los intereses buscan resarcir la no disponibilidad del dinero por parte del sujeto al que le corresponde. En este caso, al tratarse de dinero futuro, ningún interés puede corresponderle al actor y mucho menos desde la fecha de la demanda fecha anterior a la de generación del perjuicio. Similar consideración cabe respecto de la actualización.


VIII) Del recurso de casación, se confirió traslado a la contraparte por el plazo legal (fs. 150), el que fue evacuado en los términos lucientes a fs. 151/160.


IX) Por interlocutoria Nº 230/2022, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto, con las formalidades de estilo (fs. 162) y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2022 (fs. 166).


X) Con fecha 9 de agosto de 2022, los Sres. Ministros, D.. T.S. y J.P., miembros naturales de la Corporación, en razón de haber suscripto la sentencia DFA-0005-000620/2019 SEF-0005-000190/2019, se declararon inhibidos de oficio.


La Corte, por providencia Nº 1140/2022 de igual fecha, cometió a la Oficina Actuaria la realización del doble sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 167).


XI) El 23 de agosto de 2022, se celebró audiencia de sorteo, realizándose en forma automática a través del sistema de gestión multimateria, designándose para integrar la Corte a las Sras. Ministras, Dras. C.K. y L.O. (fs. 171).


XII) Por providencia Nº 1439/2022 de fecha 4 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y con el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por el Estado - Ministerio de Defensa Nacional, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) Sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.


En el caso, el monto del asunto estimado en la demanda principal en juicio iniciado contra el Estado, es superior a UR 4.000.


En el proceso incidental que nos ocupa, el Tribunal de alzada revocó en forma parcial la dictada en primera instancia, por lo que el recurso de casación interpuesto es admisible.


En tal sentido, resulta de plena aplicación la argumentación vertida por los ex miembros de la Corporación, D.. V.R. y LARRIEUX en sus discordias a la sentencia Nº 219/2010 que, en la presente ocasión, revalidan las Sras. Ministras, Dras. C.K., L.O. y la suscrita redactora.


En aquella oportunidad, en términos perfectamente trasladables, señalaron los Dres. VAN ROMPAEY y LARRIEUX que:


El art. 268 del C.G.P. (en la redacción dada por el art. 342 la Ley 18.572) en su segundo inciso regula el régimen general de la admisibilidad en casación, previendo que ‘No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia’, y por su parte, el art. 269 inc. 3 del C.G.P., exige –como regla general- para que sea admisible el recurso, que el monto del asunto supere las 4.000 U.R.


2 - Así las cosas, de las referidas disposiciones legales surge que para que un asunto admita casación (cualquiera sea el demandado) debe mediar revocatoria de la sentencia de primera instancia, o en caso de confirmatoria, debe existir discordia y además el monto del asunto debe ser superior a las 4.000 U.R.


3 - Con la finalidad de permitir que los asuntos en los que es demandado el Estado resulten susceptibles del control casatorio, el artículo 268 inc. 2 del C.G.P. (en la nueva redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) luego de reiterar la regla general disponiendo que no procederá el recurso de casación cuando la segunda instancia confirme en todo y sin discordia el pronunciamiento anterior, dispuso: ‘excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)’.


4 - El inciso segundo del art. 268 del C.G.P. (en la nueva redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) establece entonces una excepción a la regla general, habilitando el acceso a la casación en aquellos asuntos en los que el Estado sea demandado, aún cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia el pronunciamiento de primera instancia; pero tal excepción al régimen general, solamente procede ‘cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)’.


5 - No solo una...

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