Sentencia Interlocutoria Nº 213/2023 de Suprema Corte de Justicia, 09-03-2023

Fecha09 Marzo 2023
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Estos autos caratulados: DORNELLEZ, ÁNGEL C/ BARRETTO, R. Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 2-42551/2022.


RESULTANDO:


I) Con fecha 18 de agosto de 2022 compareció ante el JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE 12° TURNO, Á.D., promoviendo demanda laboral contra ENATUR S.A. y R.B., AUTOMÓVIL CLUB DEL URUGUAY, SUAT SOCIEDAD CIVIL, DUENDE S.R.L., Y SOCIEDAD HOSPITAL BRITÁNICO (fs. 7 y ss).


Por Decreto N° 1.059/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, la Sra. Juez Letrada de 12° Turno, Dra. N.G.F., dispuso el traslado de la demanda por el plazo de 15 días.


En tiempo y forma comparecieron los demandados Hospital Británico (fs. 40 y ss.), D. S.R.L. (fs. 87 y ss.), Suat Sociedad Civil (fs. 115 y ss.), Automóvil Club del Uruguay (fs. 220 y ss.), E.S. y R.B. (fs. 479) asumiendo distintas actitudes.


Por auto N° 1.274/2022 de fecha 27 de setiembre de 2022, se confirió traslado de las excepciones opuestas. Lo que fue evacuado a fs. 495 y siguientes.


Por decreto N° 1.320/2022, de fecha 5 de octubre de 2022, la Sra. Juez solicitó que previo a todo se aclare por la actora la pertinencia y conducencia de la prueba trasladada solicitada en el N° 4 del capítulo de prueba del escrito de demanda (fs. 499).


La actora evacuó la vista conferida, señalando que solicita como prueba trasladada la totalidad de los recibos y el contrato de trabajo que vincula al actor con el demandado, lo que fue agregado en ocasión de la diligencia preparatoria oportunamente solicitada (fs. 502).


Por auto N° 1.339/2022, de fecha 11 de octubre de 2022, la Sra. Juez dispuso que a los efectos de determinar la competencia de la Sede, aclare la parte quién promovió la diligencia de que tratan aquellos autos, contra quién y con qué objeto, y qué relación tiene con las presentes actuaciones.


A fs. 506 la actora expresó que la diligencia preparatoria la promovió el actor Á.D. contra E.S., de forma previa a la promoción de la demanda laboral de autos, con el fin de intimar a la empresa la presentación de la documentación original que poseía.


Frente a ello, la Sra. Juez dicta la providencia N° 1.388/2022, de fecha 14 de octubre de 2022, por la que resuelve remitir las presentes actuaciones al Juzgado Letrado del Trabajo de 22° Turno. Funda su decisión en que de la solicitud de prueba realizada por ambas partes en escrito de proposición y defensa (fs. 20 y fs. 491 vto.) surge que el actor promovió ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22° Turno diligencia preparatoria (autos caratulados "D.L., Ángel c/ Enatur SA - Diligencia preparatoria" IUE: 2-10848/2022), lo que determina aplicable al caso el criterio de la prevención a los efectos de la asignación de competencia (art. 7 de la Ley 15.750). Señala la Magistrada que según la doctrina, la prevención es un instituto de distribución de competencia, ya que en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en el asunto con exclusión de todos los restantes.


Agrega que en el caso se verifican los presupuestos exigidos por la norma, siendo que doctrina y jurisprudencia son firmes en sostener que el tribunal competente para entender en las diligencias preparatorias es el que resultará competente para entender en el proceso principal. Concluye por tanto, que el Juzgado competente para entender en el proceso principal promovido en las presentes, es el que entendió en la diligencia preparatoria, esto es el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22° Turno.


II) Recibidos los autos por el Juez Letrado del Trabajo de 22º Turno, Dr. R.S., dictó el decreto Nº 1.838/2022, de fecha 27 de octubre de 2022, por el cual dispuso que existe litispendencia desde la fecha de la demanda. Que no opera el instituto de la prevención, porque como ha sostenido el TAC de 2° turno en sentencia N° 42/2008 no opera prevención entre una diligencia preparatoria y una demanda, pues la diligencia preparatoria al igual que las medidas cautelares no son idóneas para trasladar competencia. Citó asimismo jurisprudencia de la Corte (Sentencia N° 1.829/2012) donde se entendió que la medida preparatoria se agota en sí misma y no puede incidir en el criterio de la prevención en la asignación de competencia, en su criterio, la medida preparatoria no traslada la competencia por prevención.


En virtud de ello, resolvió no asumir competencia, y devolver los autos al similar de 12° Turno (fs. 524).


III) Remitido el expediente al Juzgado Letrado del Trabajo de 12° Turno, por Decreto N° 1.697/2022, de fecha 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR