Sentencia Interlocutoria Nº 227/2024 de Suprema Corte de Justicia, 12-03-2024

Fecha12 Marzo 2024
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, doce de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS Y CONSIDERANDO:


I) Estos autos caratulados: C.C. c/ Sentencia Nº 1281/2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno - Recurso de Revisión” – IUE: 1-128/2023, y luego de analizar la procedencia formal de la presente impugnación, la Corte -compartiendo los argumentos expresados por el Ministerio Público- declarará su inadmisibilidad formal, por los siguientes fundamentos.


II) A fs. 46 y ss. se presentó C.C. promoviendo recurso de revisión contra la sentencia Nº 1.281/2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, en los autos caratulados: C.C. – Violencia Privada en reiteración real con un delito en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales intencionales – IUE: 25866/2020.


En dicho expediente, en audiencia celebrada el día 6 de julio de 2020, se admitió la formalización de C.C., quedando sujeto al proceso por la presunta comisión de un delito de Violencia Privada en reiteración real con un delito de Atentado, este último en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Personales intencionales, arts. 1, 18, 54, 56, 60, 288, 171, 316 y 322 del Código Penal, comunicándose al ITF y la Jefatura de Policía de Montevideo” (fs. 3 vta. “in fine”).


Seguidamente, en el mismo acto, por Interlocutoria Nº 1.281/2020, la Sra. Juez actuante decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del formalizado, disponiéndose como condiciones u obligaciones acordadas:


A) Residir en el domicilio denunciado en la comparecencia y no modificarlo sin conocimiento del Tribunal;


B) Presentarse en la Seccional Policial de su domicilio una vez por semana;


C) Prohibición de acercamiento al Hotel Own (San José Zorrilla de San Martín Nº 177) en un radio de 200 metros;


D) Realizar tareas en beneficio de la comunidad con una carga de 4 hs. semanales, estas por un plazo de 2 meses.


Comunicándose a la Jefatura de Policía de Montevideo y al ITF.


Vencido el término, vuelvan al despacho para proveer lo que por Derecho corresponda.


Disponiéndose el cese de detención del imputado” (fs. 4).


III) En la presente ocasión, mediante el recurso de revisión interpuesto, C.C. busca poner en crisis lo resuelto por el fallo citado, alegando que el día de los hechos (1º de julio de 2020) y en los siguientes (incluyendo el día de la audiencia), se encontraba en un estado de perturbación moral tal que no fue capaz de apreciar el carácter ilícito de su accionar, ni tampoco pudo brindar consentimiento válido y libre en ocasión de celebrar el acuerdo con la Fiscalía.


En ese sentido, a modo de fundamento principal de la revisión intentada, el recurrente invoca a su favor la causal prevista en el art. 371 lit. b) del CPP: “si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad”.


O sea, argumenta que no puede ser responsabilizado penalmente, porque fue incapaz de culpabilidad, deviniendo -también por ello- nulo todo lo actuado desde su detención, formalización y condena, pues se siguió un proceso contra una persona incapaz, que no podía consentir ningún acto en legal forma.


Asimismo, como fundamento subsidiario, arguye que la sentencia impugnada es nula absolutamente, conforme a lo previsto en el art. 380.1 del CPP.: “La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión...”.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente previsto (art. 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará la inadmisibilidad de la presente revisión, por considerar que su objeto no es un acto procesal impugnable mediante la vía intentada, puesto que, la recurrida, no reviste naturaleza de sentencia definitiva de condena (art. 370 del CPP).


II) En el sentido aludido, a fin de justificar la procedencia formal del recurso, C.C. aduce que viene a interponer Recurso de Revisión … contra la Sentencia definitiva Nº 1281/2020”; que fue condenado como ‘autor penalmente responsable de un delito de Violencia Privada en reiteración real con un delito de Atentado’, esto último en concurrencia de la reiteración con un delito de Lesiones Personales Intencionales” (fs. 46) y que “La sentencia Nº 1281/2020 es una sentencia condenatoria definitiva y ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada por el tribunal que la dictó” (fs. 47).


La Corte, por cuanto dirá, no comparte dicho enfoque.


En lo específico, no coincide con la afirmación de que la sentencia impugnada reviste naturaleza de definitiva. Tampoco comulga con el aserto de que el encausado haya sido condenado por los delitos que describe.


III) En cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia que aprueba el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público y el imputado, así como el pedido de Suspensión Condicional del Proceso, ciertamente puede dudarse acerca de si es una sentencia interlocutoria simple, o si es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.


Sin embargo, para este Colegiado, lo que no genera dudas es que no es una sentencia definitiva.


Y si no es una sentencia definitiva, entonces -la impugnada- no puede ser objeto de revisión (art. 270 del CPP).


En este plano, resulta útil recordar que la vía alternativa de resolución del conflicto denominada “Suspensión Condicional del Proceso”, otrora prevista en el Título II del Libro VI del CPP (arts. 383 a 392, hoy derogados por art. 33 de la Ley Nº 19.889 -LUC-), significa la suspensión del proceso penal ordinario supeditada al cumplimiento de las condiciones y/u obligaciones previamente pactadas por el imputado con el Ministerio Público, cumplimiento que -recién- producirá la extinción de la acción penal, el expediente se archivará y se cancelará la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes (cf.: ALFARO, M., RODRÍGUEZ, M., “Vías alternativas de resolución del conflicto en el nuevo Código del Proceso Penal (Ley Nº 19.293 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.436)”, en Derecho Penal Nº 24, diciembre 2016, p. 48).


O sea, es un mecanismo de simplificación del proceso penal, ya que permite disponer del caso sin necesidad de someterlo a un proceso común (cf.: NINO, L., “Métodos alternativos de resolución de conflictos y derechos al debido proceso”, Revista de Derecho Penal Nº 24, FCU, 2015, p. 35).


En palabras de SOBA: No se utiliza la expresión ‘juzgamiento’ como sucede en los arts. 8 y 14 del CPP, pero sí hay una actividad de ‘resolución’ del caso...” (SOBA, I., Proceso Penal Uruguayo: Estructuras procesales y vías alternativas, https://paypal.me/ignaciosoba?locale.x=es_XC, p. 160).


Precisamente, analizando las vías alternativas de resolución de conflicto, sostiene GARDERES que: El acuerdo es el denominador común a todas las vías alternativas de resolución de conflictos, aunque presenta características y consecuencias diversas según la vía alternativa que se considere. A las vías mencionadas se puede agregar la del proceso abreviado que, al igual que aquéllas, se basa en un acuerdo y representa una alternativa al proceso ordinario; aunque a diferencia de los institutos a los que haré referencia, el proceso abreviado culmina con sentencia definitiva y, desde esa perspectiva, no representa una vía alternativa de resolución de conflicto” (GARDERES, S. “Las vías alternativas de resolución de conflicto: Mediación. Suspensión Condicional del Proceso. Acuerdo Reparatorios”, en AA.VV.: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-”, I.U.D.P., V. 2, FCU, 2021, pp. 192-192; el resalte no pertenece al original).


Más allá de la insuficiente, innecesaria e inconveniente definición contenida en el 117 del CPP (cf.: GONZÁLEZ, M., “Actos del Tribunal”, en Curso… cit, p. 21), en verdad, el concepto de sentencia definitiva está vinculado a su contenido, que no puede ser otro que de absolución o de condena.


Y a ese respecto, tal como se verá en el considerando siguiente, la sentencia impugnada no despachó condena contra C.C. y, naturalmente, menos aún lo...

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