Sentencia Interlocutoria Nº 303/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

M.. Red. Dr. P.M.S.D.


VISTOS


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE IUE 2-46986/2021. AA REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ. DEFENSA APELA AUTO DE FORMALIZACIÓN Y DECRETO Nº 945” (IUE: 565-19/2022), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra las Resoluciones Nº 944 y Nº 945, dictadas el 7 de abril de 2022 por la Señora J. Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno Dra. M.N.O..-


Intervinieron en estos procedimientos, en representación del M.isterio Público la Fiscalía Letrada en lo Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y de Género de 6º Turno a cargo de los D.. M.J.B. y F.P., en representación de la víctima el Dr. J.M.G.R., y los Señores Defensores de Particular Confianza del imputado D.. L.R. y H.G..


RESULTANDO


1.- En audiencia de formalización celebrada el 7 de abril de 2022 en los autos IUE 2-46986/2021, la Sra. J. “a-quo” tuvo por admitida la solicitud fiscal de formalización llevada a cabo respecto de AA por la presunta autoría de reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, todos en reiteración real entre sí (Decreto Nº 944, pista 7).


2.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa, anunciando recurso de apelación (Pista 8)


3.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares, la Sra. J. “a-quo” dispuso la prisión preventiva del imputado hasta el día 20 de junio de 2022 a la hora 20.00, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese (Decreto Nº 945/2022, pista 19).


4.- Contra dicha providencia también se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación (pista 20).


Expresó agravios en primer término contra la providencia que admitió la formalización de su defendido, remitiéndose a los argumentos expuestos al oponerse a la solicitud del M.isterio Público.


En relación a la providencia que dispuso la prisión preventiva manifestó que los riesgos procesales en los que la Sede basó su resolución, esto es, el entorpecimiento de la investigación y la seguridad para la víctima no se verifican en el caso. Hablar de la seguridad de la víctima es aceptar en esta instancia que los hechos sucedieron. Ni AA o ninguno de sus hijos ha intentado cambiar el relato de BB. Tampoco se ha demostrado de qué manera en concreto su defendido puede entorpecer la investigación. En relación a las diligencias pendientes dijo que no puede ser imputable a la persona las deficiencias del sistema por ejemplo, las demoras en las pericias del ITF.


A ello agregó que su defendido es una persona de 64 años, con dos infartos y diabético, además es primario absoluto. Asimismo, que la naturaleza del Código y sus pilares básicos se ha desvirtuado y que el art. 224 no debería aplicarse porque los hechos son anteriores a su vigencia.


En definitiva, no acepta los hechos ni la materialidad de la conducta, no se verifica el entorpecimiento de la investigación así como no hay ningún elemento que permita afirmar que la seguridad de la víctima ha sido vulnerada por AA o por interpuesta persona.


5.- Conferido traslado de los recursos al M.isterio Público, los evacuó abogando por el mantenimiento de ambas providencias recurridas (pista 21)


El elemento material establecido en el art. 224.1, se encuentra acreditado con las evidencias que ha recogido la Fiscalía y que obran en la carpeta investigativa, esto es, declaración de CC, declaración de AA, declaración de la Lic. DD, tres informes realizados por DD, declaración anticipada de la víctima de fecha 15/10/2021. Todos estos elementos configuran la semiplena prueba del art. 224.1 CPP.


En relación al riesgo para la seguridad de la víctima, relevado por la Sede, cita sentencia Nº 456/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, según la cual el riesgo para la seguridad de la víctima no se tiene que medir con relación al tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, sino porque luego de la formalización la situación del imputado varía. Señala la referida sentencia que “En consecuencia, no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o hecho del príncipe. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo “intentará”. Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver. No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión. Sin embargo, es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la cautela.” Asimismo, cita la sentencia Nº 92/2022 de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal que establece “Por último es de colegir que la cautela debe analizarse también desde el plano victimal avizorando la situación especial de riesgo emergente de toda manifestación de violencia (física, psicológica, sexual y espiritual). Entre los instrumentos internacionales que conforman el corpus iuris del Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, cabe resaltar, por su aplicación en el subexamine, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, Ley 16735) que en el art. 7 literales b, d y f establece que los Estados y, por ende, sus Tribunales, quedan obligados a “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.


En cuanto al entorpecimiento de la investigación argumentó que de no imponerse la prisión preventiva, seguramente el imputado podrá inducir a otros testigos, que son familiares o allegados a la familia.


Por último, manifiesta que la Defensa intenta quitar relevancia a la declaración de BB en Cámara Gesell. Al respecto la Suprema Corte de Justicia ha dicho que “...por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de...

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