Sentencia Interlocutoria Nº 315/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2023

Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


S.T.C.



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos: “AA. DENUNCIA -TESTIMONIO IUE: 2-39048/2011-”; IUE. 529-208/2022; venidos del Juzgado Letrado de Libertad de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa onerosa de BB y CC (Dra. G.F.) contra la Res. 96/2022, dictada el 28.07.2022 por el Dr. G.M., con intervención del Sr. Fiscal Letrado especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..-



RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 1452/1459), oído el Ministerio Público (fs. 1420/1425), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción (fs. 1306/1309 vto.).



II) La Defensa onerosa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 1479/1501 vto.), reclamando se revoque por contrario imperio y decrete la clausura y archivo de las actuaciones por prescripción. En lo medular se agravió por: a) La recurrida viola el principio de irretroactividad de la ley penal mas gravosa y el principio de legalidad : Considera que la cuestión se centra en determinar que no es de aplicación la ley 18831 en que se basa la Sede. Una ley sancionada en el 2011, no puede aplicarse a hechos de los años 70 y la correcta armonización de esas normas internacionales, justamente, se debe priorizar principios sagrados para el derecho penal garantista, por lo que, la interpretación válida necesariamente lleva a concluir que, de aplicarse la imprescriptibilidad, ello es a futuro y nunca hacia atrás, porque justamente para esas normas es sagrado y básico respetar los derechos de quienes se encuentran sometidos a un proceso penal. Los artículos 7 y 8 del CPP sobre “Leyes penales y proceso penal” y “Leyes de prescripción y procesales” respectivamente, establecen claramente la irretroactividad de la ley penal más gravosa. El artículo 8 referido establece: “Las disposiciones del artículo anterior se aplican a las leyes de prescripción y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.” Refiere que S.G. y G.V. en su “Código del Proceso Penal Comentado” sostienen que esas disposiciones se vinculan con el artículo 16 del del CP y que sin dudas consagran el principio de irretroactividad absoluta de la ley penal, también y muy especialmente en lo inherente a la prescripción, instituto al cual el CP para despejar toda duda le dedica un artículo expresó. Dicen estos autores en relación a los artículos referidos que: “En el ámbito del derecho penal la doctrina proclama con firmeza el principio de la irretroactividad de la ley penal más severa, y se considera una de las conquistas fundamentales de la escuela clásica del Derecho Natural y un verdadero axioma del Derecho Penal Liberal” La regla es recogida con precisión en las normas internacionales como el artículo 9 de la CADH. Todo apunta a que no se aplica la ley 18831, es más se reitera con insistencia: choca que se aplique una ley más gravosa sancionada en 2011 a hechos de los años 70. Cita sentencias de la Suprema Corte de Justicia.


b) Ley de caducidad un impedimento: incurre la sentencia en un error conceptual en tanto entiende que la existencia de una ley puede ser considerado un “impedimiento” para el cómputo del plazo de prescripción. La ley 15.848 fue consagrada con todas las garantías del proceso pertinente, emanada del órgano natural y producto de una ardua reflexión parlamentaria y social. Fue sometida a todos los procesos legales dispuestos para su impugnación, incluyendo un plebiscito, en el que el S. se pronunció libremente a favor de su vigencia. Posteriormente fue sometida a consideración del órgano judicial pertinente su constitucionalidad, la cual fue declarada en reiteradas oportunidades. Es desacertado sostener su vigencia como “justo impedimento”, que no se confunde con una situación de derecho. Lo cierto es que la ley de caducidad dio solución legal a una cuestión por demás controversial y soportó todos los embates legalmente posibles, por lo que es inaceptable pretender desconocer su vigencia y los efectos que irreversiblemente generó durante su vigencia. El principio general del que se pretende hacer caudal refiere a plazos procesales, y a impedimentos personales, lo que resulta inaplicable a la imposibilidad de un accionar contrario al derecho vigente. Las causas en cuestión no prosperaron porque el derecho vigente así lo dispuso, y el sometimiento a las normas de derecho de los justiciables; de los ciudadanos todos y del Estado en particular, es un componente básico del Estado de derecho. Pretender trocar ese natural sometimiento en un “impedimento” que habilite el desconocimiento de las normas de manera retroactiva, implica vulnerar el Estado de Derecho. Una nueva ley no puede tener sus efectos de manera retroactiva por lo que el plazo de prescripción no resurge con una nueva ley. De adoptarse el criterio que propone la Sede, se iría al caos jurídico, en el que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del Orden Jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años. El sometimiento a las leyes tanto de los ciudadanos como del propio Estado es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento. Y la conculcación de principios básicos del Estado de Derecho como el de legalidad o el de irretroactividad de la ley más gravosa es propia de regímenes totalitarios, inaceptable en nuestro sistema jurídico democrático de raigambre liberal. c) Calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad: el asumir la posición de que el presunto delito que se investiga en autos constituya un delito de lesa humanidad, echaría por tierra la prescripción del mismo. En efecto, una de las características de este tipo de delitos la constituye su imprescriptibilidad, sin embargo, la categoría delictiva señalada no fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico sino a partir del año 2006. Cualquier pretensión de aplicación a hechos anteriores a su vigencia implica necesariamente la vulneración de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal. Esto constituye una clara aplicación de un “derecho penal del enemigo”, absolutamente inconcebible en un Estado Democrático. La Sentenciante, así como lo hizo la Fiscalía, se pronuncia haciendo una selección de normas internacionales, pero omite mencionar el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica que reza que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delicitvos según el derecho aplicable...”, tampoco menciona el numeral 2 del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional...”. Se podría discutir en nuestro ordenamiento jurídico si el derecho internacional está o no por encima del derecho interno, cuya respuesta es que quién está por encima son nuestras normas constitucionales, ya que su desconocimiento nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo. Cualquier sea el resultado de la investigación de esta causa, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el Derecho interno, ni aún en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad. Concluye que la continuación de la investigación promovida por el Ministerio Público y recogido en la impugnada no puede prosperar, porque carece de fundamento legal aplicable al caso, la aplicación de normas de derecho internacional, sin correlato en el derecho interno implica una vulneración de Principios Fundamentales de Derecho, cuyo respeto garantiza la buena salud del Estado de Derecho. Se está haciendo todos los esfuerzos posibles por encontrar sanción para los hechos acaecidos durante el gobierno cívico militar de facto que soportó en nuestro país en los años 70, y más allá del rechazo que todo gobierno de facto genera y del insatisfecho anhelo de castigo, es necesario anteponer el respeto inquebrantable del Derecho, al que lejos de renunciar en aras de un objetivo de castigo, se debe de enaltecer, como garantía de todos. Ningún bien justifica la mella que una aplicación desviada y forzada de derecho podría generar. d) Aplicación del art. 98 del CGP: Sobre lo afirmado de que al principio de que al impedido por justa causa no le corre el plazo, es un principio de derecho Civil y no penal, más aun el nuevo CPP no hace alusión a dicho principio, por lo que no es de aplicación en esta especial rama de derecho. Pero aún si lo fuéramos a aplicar, éste soplo puede beneficiar al encausado, eje principal de los derechos y garantías que regula la Constitución y la ley, ya que es el reo sobre el que se discute la libertad. Esos principios no pueden beneficiar al denunciante o víctima como aquí se pretende. Además, se podría discutir si es válido o no durante el transcurso de la dictadura militar, pero no luego, pues a partir del 1º de marzo de 1985 en nuestro país existe un régimen democrático., con todas las garantías. Solicita en definitiva que se revoque la recurrida y se haga lugar a la prescripción interpuesta.



III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 1504/1511) y en lo medular expresó: 1- Principio de raigambre civil del impedido por justa causa no le corre el plazo. En efecto, a partir del 6 del C.P. que lo habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio, en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo legal, que remite a la norma civil en todo lo atinente a...

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