Sentencia Interlocutoria Nº 343/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 31-05-2022

Fecha31 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “AA. AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN. FORMALIZACIÓN CON DETENIDO” (IUE: 2-6389/2022); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Primer Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público (Dr. R.G., contra la Resolución No. 205/2022 dictada en la audiencia celebrada el día 21.2.2022 por la Dra. A. La Paz (Subrogante), con intervención de la Defensa (Dr. J.G..-


RESULTANDO


I) La hostilizada, en consonancia con lo requerido por la Defensa y a despecho del parecer contrario manifestado por el Ministerio Público, declaró “LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL SR. AA DISPONIÉNDOSE EL CESE INMEDIATO DE LA MISMA”.-


II) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 7-27). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en lo medular:


- La Sede, a instancias de la Defensa incurrió en reiteradas irregularidades procedimentales. Diligenció prueba en la audiencia a SU REQUERIMIENTO, cuando ello no está previsto en esa etapa, pues existe doctrina y jurisprudencia contestes en señalar que en la etapa de control de la legalidad de detención no corresponde desplegar tal actividad.-


- El Juez no puede de oficio solicitar y menos diligenciar prueba en NINGUNA de las etapas procesales (art. 144 lit c) NCPP), siendo la única excepción admitida a dicha norma prohibitiva la edictada en los arts 271.8 y 271.9 NCPP. Que establecen que quien tiene potestad -como medida para mejor proveer- para solicitarla es el juez de JUICIO y no el de GARANTÍA. Este último debe estar a los principios de argumentación y oralidad, que son pilares del NCPP, no teniendo la posibilidad, inclusive en la audiencia de control de legalidad de la detención, de acceder a la carpeta de investigación fiscal. En dicho marco, el juez de GARANTÍA solo tiene posibilidad de acceder a ella en función de lo que dispone -en forma taxativa- el art. 264 inciso 4 NCPP (por ejemplo, cuando deba resolver una solicitud de prisión preventiva). Sobre el punto citó a la Sala en S. 168/2020 y 673/2020.-


- En conclusión, dijo, tanto el diligenciamiento de prueba, como el acceso a la carpeta de investigación fiscal, no corresponden en una audiencia de control de legalidad de la detención, por no estar comprendidos dentro de los autorizados en forma taxativa por la normativa vigente.-


- La S. dictaminó la ilegalidad de la detención basada, principalmente, en un error involuntario de escritura que surge del parte policial, cuando en base a los principios de oralidad y argumentación que rigen el NCPP, debió tener en cuenta lo manifestado por la Fiscalía sobre las circunstancias de detención, sin conferir el traslado al momento de interponerse recurso de reposición (art. 246 del CGP).-


- En su fallo, además, incurrió en ultra petita, pues al momento de declarar ilegal la detención incorporó elementos no expresados por la Defensa o la Fiscalía. Cuando del audio emerge que la primera se limitó a solicitarla ilegalidad en base a un error de redacción del parte policial referido a si el arma de fuego que portaba AA estaba requerida o no. Sobre el punto se entiende que resulta irrelevante si la autoridad administrativa contaba o no con conocimiento que lo estaba, configurándose la flagrancia delictual por el simple hecho que el imputado la portara en la vía pública, tratándose de un reincidente especifico.-


- El simple hecho de portar un arma en la vía pública revistiendo la calidad de reincidente ya era motivo más que suficiente para configurar la flagrancia delictual que autorizaba proceder a su detención.-


- No comparte por tanto lo manifestado por la Sra. Juez, que entendió que DEL RELATO DEL FUNCIONARIO POLICIAL SURGE QUE NO SE TUVO LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SITUACIÓN DEL ARMA INCAUTADA HASTA QUE EL SR. YA HABÍA SIDO INGRESADO DETENIDO, POR LO QUE MÁS ALLÁ DE LA CONDUCTA DESARROLLADA POR EL SR. AA EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA FORMA IRREGULAR O ANTIREGLAMENTARIA EN LA QUE CIRCULABA Y PORTANDO UN ARMA LA QUE NO HABÍA SIDO EXHIBIDA EN NINGÚN MOMENTO Y DE CUYO CONOCIMIENTO TUVO LA POLICÍA EN EL CONTROL SOBRE LOS EFECTOS PERSONALES QUE PORTABA EL SR. AA”. Pues AA circulaba en plena vía pública con un arma de fuego (art. 152 TER CP), sin ningún tipo de autorización, a la vez que contaba con un antecedentes penal por un delito similar y se lo detuvo, precisamente, portando una (art. 141 Ley No. 17.296).-


En tal caso de la lectura armónica y sistemática de las previsiones de los arts. 15 y 16 de la Carta y 219-220 del NCPP, cabe entender que la flagrancia delictual es propia por cuanto fue “sorprendido en el acto de cometer un delito”.-


- De la argumentación del Ministerio Público e inclusive de la prueba diligenciada (más allá de su ilegalidad), surge que AA se detuvo la marcha de su rodado para practicarle un control de rutina, que naturalmente incluye el control de su identidad y pertenencias. Y que fue en ese momento que los Agentes encuentran con en su morral llevaba consigo un arma de fuego. En tal marco, que el arma o haya sido exhibida por éste en lo previo no cambia en absoluto la plataforma fáctica para que se configure la flagrancia delictual, por cuanto los policías se encontraban habilitados para realizar el registro y solicitar su identificación (art. 43 Ley No. 18.315 y posteriores reformas y arts. 45 y ss. de la Ley No. 18.315 y posteriores reformas).-


- Siendo así, éstos actuaron dentro del marco normativo que los rige, respetando las limitaciones previstas en el artículo 55 de la Ley antes citada. Por tal motivo no se entiende razonable declarar ilegal una detención que se produjo claramente en flagrancia delictual.-


- La detención por ende no se realizó: “TENIENDO EN CUENTA LA CONDUCTA SOSPECHOSA DEL SR. AA … Y PORTANDO UN ARMA SIN LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA REQUERIDA SIN PERJUICIO DE ELLO EL INDAGADO FUE INGRESADO DETENIDO EN DEPENDENCIAS POLICIALES Y POSTERIORMENTE PUDO IDENTIFICARSE CON LA INFORMACIÓN QUE SURGE DE REGISTRO DE LA POLICÍA QUE EL ARMA SE ENCONTRABA REQUERIDA ...”, como erróneamente sostiene la proveyente. Sino que efectivizó cuando en el transcurso de un control policial válido se constató que entre sus pertenencias portaba un arma de fuego sin las condiciones exigidas por la Ley (carecía de porte) siendo reincidente por delito de similar índole.-


- Tampoco comparte que el elemento de si el arma estaba o no requerida hace a la tipicidad o atipicidad de la conducta, y por ende -según interpretación de la magistrada- ello haga a la configuración o no de la flagrancia. Sobre el punto ésta entendió que: “… EL INDAGADO FUE INGRESADO DETENIDO EN DEPENDENCIAS POLICIALES Y POSTERIORMENTE PUDO VERIFICARSE CON LA INFORMACIÓN QUE SURGE DE REGISTRO DE LA POLICÍA QUE EL ARMA SE ENCONTRABA REQUERIDA. DICHA INFORMACIÓN NO FUE VOLCADA EN FORMA CORRECTA AL PARTE POLICIAL DEL CUAL SURGE, SEGÚN ALEGACIONES DE LA DEFENSA Y QUE FUERAN CORROBORADAS POR LA FISCALÍA, QUE EL ARMA QUE PORTABA EL SR. AA NO SE ENCONTRABA REQUERIDA, INDEPENDIENTEMENTE DEL ERROR FORMAL Y/O ADMINISTRATIVO ANTES RELATADO, EL MISMO NO RESULTA IRRELEVANTE AL MOMENTO DE DETERMINAR LA REGULARIDAD DE LA DETENCIÓN DEL INDAGADO EN ATENCIÓN A QUE CUANDO SE DISPONE LA DETENCIÓN DEL MISMO SE LO HACE EN FLAGRANCIA. NO LLEGA A COMPRENDERSE LA CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA SIN LA PRESENCIA DEL ELEMENTO TIPICIDAD Y NO HABIÉNDOSE ACREDITADO EN FORMA CONCOMITANTE O SIMULTÁNEA AL INGRESO DEL INDAGADO EN CALIDAD DE DETENIDO LA CONDICIÓN DE REQUERIDA DEL ARMA QUE PORTABA NI NINGÚN OTRO ELEMENTO INDICIARIO RESPECTO A UNA CONDUCTA DELICTIVA ESTA ENTIENDE QUE NO SE HA CONFIGURADO LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL INDAGADO POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS SE RESUELVE: DECLARASE LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL SR. AA, DISPONIÉNDOSE EL CESE INMEDIATO DE LA MISMA”.-


Tales consideraciones lo agravian por cuanto, en primer término, confunden conceptos tales como los elementos de tipicidad y/o atipicidad con lo que es la flagrancia delictual; y en segundo lugar, porque ésta no tiene que expedirse sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta, ya que no es la etapa procesal pertinente para ello.-


La Fiscalía lo único que pidió fue que se pronunciara sobre la legalidad de la detención, debiendo evaluar a tales efectos lo dispuesto en los arts 15 y 16 de la Constitución y 219 y 220 del NCPP. No le compete pronunciarse sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta, a lo sumo en caso de entender (por ejemplo) en una eventual etapa de formalización, que no se configuraron los elementos objetivos suficientes para formalizar la investigación podría haberse pronunciado al respecto, pero NUNCA podría haber evaluado en la audiencia donde se evalúa la legalidad de la detención y si la conducta llevada acabo por AA se adecuaba TÍPICAMENTE a una conducta penal. Sobre el punto, el art. 266 NCPP exige a Fiscalía en la etapa de FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN la existencia de ELEMENTOS OBJETIVOS SUFICIENTES QUE DEN CUENTA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y DE LA IDENTIFICACIÓN DE SUS PRESUNTOS RESPONSABLES”, siendo allí en principio y sin perjuicio, la primera proximidad de estudio de la tipicidad o atipicidad de la conducta. La Sede a la hora de fallar no tuvo en cuenta que luego de la audiencia de control legal de detención podría haber o no solicitado la formalización de la investigación, cuando evaluara si tenía en su carpeta de investigación fiscal elementos objetivos suficientes para hacerlo. Por todo ello cabe concluir que erróneamente adelantó la etapa procesal, fallando sobre un punto que no guardaba relación con el contenido de la audiencia.-


- Por último, el Ministerio Público no entiende como la Defensa y la proveyente lo único que tomaron en cuenta para argumentar fue lo que se desprende del parte policial que, por cierto y como se señaló durante la audiencia, es un elemento más que conforma la carpeta de...

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