Sentencia Interlocutoria Nº 367/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R...O.er




VISTA


para interlocutoria de segunda instancia, en: “AA. PIEZA POR SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO” (IUE: 474-21/2021), venida del Jdo. Ltdo. Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er Turno, en virtud del recurso interpuesto por el solicitante contra la Res. No 986/2021 dictada por la Dra. A.C..


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 616/620), en el marco del art. 41 de la Ley 18.076, desestimó la solicitud de Refugio ingresada por el ciudadano argentino AA, en proceso con fines de su Extradición, cuya suspensión hasta recaer resolución firme sobre la condición previa invocada de su calidad de refugiado”, fue dispuesta en audiencia de 3/6/2021. Dicho proceso tramitado en IUE 474-18/2021, había iniciado el 25/5/2021 al recibirse Exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 1 de la Capital Federal de la República Argentina, con pedido de arresto administrativo de quien la recurrida negó la condición de refugiado, como antes había hecho en su dictamen, la CORE creada por aquella ley.


II) Al impugnar la desestimatoria con su actual letrado (Dr. J.D.A., fs. 1099/1120), R.S. sostuvo: - la regulación de la Ley 18.076 sobre tramitación de la solicitud para reconocimiento de la condición preexistente de refugiado, no es autosuficiente, desde que nada dice sobre el procedimiento judicial cuando pende un pedido de Extradición, salvo que la Comisión de Refugiados (CORE) debe realizar un informe al juez competente para ese proceso (art. 41). En lo demás, se limita a las siguientes normas: a) art. 28 lit. a), donde otorga competencia a la CORE, norma que debe leerse junto con el citado art. 41 que traslada esa competencia al tribunal de la extradición; b) arts. 32 y 33 sobre forma y requisitos de la solicitud; c) art. 34 que establece un plazo máximo de 90 días para la instrucción; d) art. 31 literales a, b, c, d y f, que asigna la instrucción a la Secretaría Permanente, debiendo sustanciar el procedimiento, recibir en forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca, practicar las diligencias de confirmación y prueba que correspondan y producir un informe circunstanciado a la CORE. – Por tal motivo es necesario aplicar directamente las normas que establecen derechos y garantías emergentes del debido proceso legal, establecidos en el derecho internacional y regional, en particular los arts. 8 y 25 de la CADDHH, que como reconoce la doctrina más recibida son autoejecutables (self-executing) y por ende deben ser aplicadas directamente. Esa presunción de autoejecutividad de las normas que establecen el derecho y las garantías del debido proceso en la normativa internacional de los derechos humanos y en particular en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, se ve plenamente confirmada cuando el legislador patrio expresamente previó su aplicación directa. El art. 47 de la ley 18.076, estableció: “En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo 85 numeral 7º de la Constitución de la República) o Declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido”. - Sabido es que tanto la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra 1951), como su Protocolo de 1967 y la ley nacional 18.076 consideran a una persona como refugiada desde el momento en el que reúne los elementos establecidos en la definición: a) que se encuentra fuera de su país de nacionalidad y dentro del país al que solicita ; b) que tiene fundados temores de persecución; c) por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y d) que debido a sus fundados temores, no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país. - En opinión consultiva N° 25/2018, de 30 de mayo de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concentra en el derecho de asilo, como debe llamarse con carácter general, distinguiendo diferentes modalidades: asilo territorial, asilo diplomático y el estatuto del refugiado (consultas de los profesores M.R.F. y D.O.B., que se adjuntan como anexos 1 y 2 y). El asilo diplomático, o asilo en sentido estricto, es la protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, seguridad o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de la persecución por delitos políticos o comunes conexos con delitos políticos, o por motivos políticos. El asilo será territorial cuando se brinda a personas que se encuentran en el territorio del Estado que otorga asilo, y será diplomático cuando se brinda en las legaciones, navíos de guerra etc. “Y el asilo bajo el estatuto de refugiado, de acuerdo a la definición tradicional y a la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena, comprende la protección de aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de sus fundados temores, no quiera acogerse a la protección de su país…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva N° 25/2018, del 30 de mayo de 2018). - Una persona puede satisfacer los elementos de la definición de persona refugiada, con independencia de que sea o no reconocida formalmente por un Estado, por lo que la resolución que reconoce la condición de refugiado no tiene carácter constitutivo sino declarativo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene eso en el caso Familia Pacheco: "De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado" (párr. 145). - Como señala la Corte IDH en la Opinión Consultiva 21/14, de 19 de agosto de 2014, existe un derecho subjetivo de toda persona de buscar y recibir asilo, con lo que la concesión del derecho de asilo deja de verse como prerrogativa estatal y pasa a ser un derecho de los individuos (Ver Consulta de R.F., antes citada). Las secciones D, E y F del artículo 1 de la Convención de 1951 contienen las causales de exclusión e inaplicabilidad del refugio, disposiciones en virtud de las cuales quedan excluidas de la condición de refugiado personas que por lo demás reúnen las características de los refugiados según se definen en la sección A del mismo artículo. Esas personas están comprendidas en uno de los tres grupos siguientes. El primer grupo comprende a las personas que ya reciben protección o asistencia de las Naciones Unidas (sección D del artículo 1). El segundo grupo se compone de las personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional, porque las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país (sección E del artículo 1). Y el tercer grupo enumera las categorías de personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional: a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado; c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas(sección F del artículo 1). A su vez, la Corte IDDHH estableció que las cláusulas de exclusión deben ser interpretadas en forma restrictiva (OC 25/2018, 99), y la Comisión ADDHH ha observado que, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como en distintos pronunciamientos de organismos regionales e internacionales, como el Comité Ejecutivo de ACNUR, se desprenden normas y estándares mínimos que deben cumplir los procedimientos regulados por los diferentes países para el reconocimiento de la condición de refugiado. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que como el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo y … corresponde a los Estados garantizar un deber de precaución especial en la verificación de tal condición y en las medidas que adopte, mediante procedimientos adecuados y conforme al debido proceso (Caso familia P.T. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, serie C N° 272, párrafo 145). También en la OC 25/2018 (párr. 99) la Corte Interamericana de Derechos Humanos menciona específicamente que "el derecho a buscar y recibir asilo bajo el estatuto de refugiado, reconocido en los artículos 22.7 de la Convención Americana y XXVII de la Declaración Americana, leído en conjunto con otras disposiciones de la Convención y a la luz de los tratados especiales, impone al Estado determinados deberes específicos: (…) obligación de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo y eficiente para la determinación de la condición de refugiado; obligación de asegurar las garantías mínimas de debido proceso en procedimientos justos y eficientes para determinar la condición o estatuto de refugiado" - A nivel americano La...

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