Sentencia Interlocutoria Nº 369/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 19-07-2023

Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 369


Montevideo, 19 de julio de 2023.


Ministro Redactor:


Dr. R.H.M.I.


VISTA:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “AA. VIOLACIÓN AL ART. 31 DEL DECRETO LEY NRO. 14.294 EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA MODALIDAD DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES - PIEZA DE IUE: 16-6/2023. APELACIÓN DECRETO Nº 762/2023. IUE: 474-52/2023, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de AA, a cargo del Dr. P.D. y Dr. M., contra la resolución Nro. 762/2023, de fecha 23 de Junio de 2023, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, a cargo de la Dra. A.C., con intervención de la Fiscalía Letrada de Estupefacientes de 1er. Turno, a cargo de la Dra. M.F..


RESULTANDO:


1.- LA FISCALÍA MANIFIESTA: La Fiscalía tomó conocimiento porque fue notificada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno de la Sentencia Nro. 30/2023, que revoca la sentencia de 1era. Instancia dictada por esta S. y condena a AA a la pena de 15 años de penitenciaría. En tal sentido, la Fiscalía viene a presentarse al Tribunal y a solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva para el Sr. AA, hasta el día 22 de Diciembre de 2023 en principio y está basado en los siguientes fundamentos legales de hecho y de derecho.


La Fiscalía fundamenta en lo previsto en el art. 224. 2 literal k) del CPP, basado en los riesgos procesales de fuga, ocultamiento y entorpecimiento que se presumen en los delitos previstos. Además, está la presunción para los delitos de narcotráfico y están debidamente detallados en el art. 226 literales siguientes. Cabe decir que si bien el Sr. AA, se ha presentado durante todo el proceso rigurosamente y no ha tenido la Sede que pedir ninguna orden de prisión contra el mismo para que se presente, he sabido que el Sr. AA se casó, lo dijo el mismo en el juicio, con una persona que es de nacionalidad argentina.


El Sr. AA tiene en el marco de los hechos que se le imputaron en la acusación y que recogió el Tribunal por unanimidad, que integra una asociación criminal transnacional dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes con las facilidades extraordinarias para huir del país. Implica en cuanto a ello tener acceso a dinero, documentación falsa y medios para trasponer las fronteras subrepticiamente para radicarse en el extranjero como a nuestro juicio ya lo está, y muchas veces sirviendo en otro rol a la misma.


No hay medidas cautelares vigentes, pero hoy a nuestro criterio se imponen. Estamos ante un hecho muy grave, la tipificación abarca no sólo el delito de Narcotráfico sino el delito de Lavado de Activos, que en un contexto internacional es un delito que está siendo específicamente contemplado a nivel regional como uno de los más importantes de nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional. Ahora bien, AA podrá decir que ha venido hasta ahora, pero AA no tenía una condena de 15 años, hoy la tiene. Y en la Sentencia 272/2021 del Tribunal de Apelaciones de Penal 4to. Turno, específicamente para fundamentar el tema de los riesgos la Fiscalía hace suyos los siguientes fundamentos: “…No se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o “Hecho del P., debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo intentará. Se trata entonces de una posible acción de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver. No es una reacción ante un suceso acaecido sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.”. Nosotros consideramos que acá se tiene que prever que si bien está el expediente en el Tribunal esperando el término que pueda plantearse una acción de inconstitucionalidad que lo puede plantear la Defensa, (…) recurso de “Casación”, perdón, recurso de “Casación”, nosotros entendemos que acá amerita que esté una cautelar de prisión a los efectos de tener presente que el imputado no se sustraerá al cumplimiento de la sentencia para el caso que en dicho recurso sea confirmada la sentencia del Tribunal. Por otra parte, no estamos hablando de un kilo de cocaína, estamos hablando de cuatro toneladas y media de cocaína. Por lo tanto, estamos hablando de un cargamento muy importante, estamos hablando que la decisión del Tribunal fue unánime y estamos hablando reitero, de una pena que a nuestro juicio es contundente por delitos muy importantes como la exportación de sustancia estupefaciente conversión y transferencia de bienes, un delito de lavados de activo que a nuestro juicio ameritan la cautelar sin lugar a dudas. Puede entorpecer el cumplimiento de la misma como ya dije, fugarse, ocultarse, etc. Es más, nosotros queremos traer a colación que lo recordamos que en la primera audiencia del juicio cuando el Sr. AA estaba requerido por el Juzgado de 4to. Turno de Colonia, tuvo que librarse una orden de detención porque el mismo no estaba en el domicilio. Supuestamente después lo probo, etc., yo no digo que no, la Defensa dijo muy bien que hizo un acuerdo reparatorio, etc., pero estamos hablando de un delito que no es de la magnitud del que estamos hablando ahora. Nosotros por nuestra parte tenemos nuestras Instrucciones en el tema del cumplimiento de nuestras obligaciones, como magistrados del Minsiterio Público y entendemos que la estamos cumpliendo con el honor más posible y con la urgencia posible, en el sentido, de haber contemplado la situación de AA cuando en la parte anterior, haberla contemplado todo lo que digamos, planteó la distinguida Defensa, pero en esta instancia a nuestro juicio nuestra petición se impone.


2.- LA DEFENSA: (Dr. M.) Si Dra., lo primero que quiero plantear es que efectivamente vamos a presentar el recurso de casación contra la sentencia de 2da. Instancia que revoca la de 1era. Instancia que lo absolvió a AA de todo delito.


Lo segundo es una cuestión normativa, en realidad, el supuesto hecho delictivo lo fija en la acusación la Fiscalía y la propia sentencia del Tribunal, el 8 de Junio de 2019, un sábado en el silo de BB, entonces la redacción que corresponde aplicar al caso en cuestión, es la redacción del artículo 224.2 de la Ley 19.653 del año 2018. Porque la redacción que la Fiscalía propone como normativa a aplicar a este caso, es la redacción de la ley 19.889 de la LUC que es del 2020, que no es aplicable.


Si bien las normas procesales se aplican de forma inmediata, esto es que tienen una excepción que está establecida en el art. 16 inciso final del CPP, que dice “…salvo que esta modificación perjudique al imputado…” como es el caso que lo perjudica, porque la redacción que estaba vigente o que corresponde aplicar porque estaba vigente cuando supuestamente AA había cometido los hechos que se le imputan, establecía que para poder suponer, o sea la presunción de fuga, de obstrucción, es decir de lo único que estamos hablando es de la presunción de fuga porque el juicio está terminado porque simplemente estamos en apelación y se esperará el dictado de sentencia es decir no hay ni peligro para la víctima -que no existe-, ni posibilidades de obstrucción de prueba. Es decir, el peligro es el de fuga. Entonces, la presunción que el artículo actual que estableció la LUC, no existe en la redacción que es aplicable de ese artículo, porque dice que se va a presumir la fuga y para poderla presumir tiene que haber correctamente el literal a) del art. 224.2 que son los delitos de Estupefacientes y sus modificativas, pero a su vez se tiene que sumar que tiene que ser reincidente y reiterante. Y en este juicio lo que se demostró, porque la Fiscalía en su momento para tratar de agravar la pena dijo que AA era reincidente y lo cierto es que se leyó por la Dra. C.R., el expediente del ITF sobre los antecedentes y lo que quedó demostrado es que AA no tenía ningún antecedente a la fecha de su juzgamiento. Es decir, que no era ni reincidente ni reiterante. Es decir, que la presunción del art. 224.2 de la ley que es la redacción correcta para la aplicación a este caso, que es la ley 19.653, no corresponde. No hay presunción.


Después, por supuesto que el art. 226, cuando refiere a cuáles son los criterios para establecer el peligro de fuga por parte de la Sra. Juez establece una serie de literales del a) al d), pero de los mismos podemos decir que AA demostró arraigo acá, vino el padre a testificar, están los familiares que siempre vienen, hoy no se los dejó entrar en Sala, pero siempre vinieron, tiene su familia acá, trabajó siempre acá y además AA no ocultó su identidad nunca, es decir que estaríamos en el caso del literal… de que bueno, efectivamente hay una condena que no es definitiva, de segunda instancia que impone una condena relativamente alta por un delito (…), estaríamos en esa situación. Bueno pero la prueba, en un juicio y más en este tema de las medidas cautelares, no es que uno tiene que tomar, elegir una prueba y valorarla individualmente. Sino que la prueba hay que tomarla, valorarla en su conjunto, de hecho, la sentencia del Tribunal a la que hacía referencia la Fiscalía, establece esto, que la prueba hay que valorarla en su conjunto. Y en el caso hay pruebas que se realizaron y se realizaron en el juicio con participación de la Fiscalía, de que AA siempre estuvo a disposición de esta Sede. AA tuvo que cumplir una prisión preventiva al inicio de cinco meses aproximadamente, luego se le dio la domiciliaria que la cumplió. Incluso se revocó esa sentencia, se le notificó y AA tuvo que hacer el bolsito y volver a la cárcel, lo cual hizo, se le volvió a dar a los dos meses de nuevo la domiciliaria y en ese momento fue ratificada que no había preventiva y fue a...

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