Sentencia Interlocutoria Nº 428/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-08-2023

Fecha11 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 428


Montevideo, 9 de agosto de 2023.


Ministro redactor.


Dr. D.T.S..


V I S T O S:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. PRESUNTA COMISION DE UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO CULPOSO. (Testimonio de autos IUE:2-48466/2022). FORMALIZACION. . IUE 504-76/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las víctimas, Dr. G.P. contra la Resolución N° 11/2023 dictada con fecha 12 de enero de 2023, por la Sra. Juez Letrada de Feria, de primera instancia de San Carlos de 1er Turno, a cargo de la Dra. D.S.M..


R E S U L T A N D O:


1) Por resolución Nº 11/2023 de fecha 12 de enero de 2023, la Sra. Juez de Primera Instancia (de Feria) dispuso: “No habiendo objeción fiscal, autorizase el cambio de domicilio y horario del arresto domiciliario solicitado por la Defensa del indagado, comunicándose a Fiscalía y a la autoridad policial.


A los demás, estese a lo dispuesto por auto N° 770/2022 (fs. 60).


Habilítese la feria judicial mayor a los efectos peticionados a fs. 72”.


2) Contra dicha resolución el Dr. G.P. patrocinante de BB, CC representantes de la víctima DD y EE, representante de la víctima FF interpone el recurso de apelación. Los fundamenta expresando en lo medular lo siguiente:


a) La legitimación, resulta del interés directo que tienen los representantes de las víctimas de participar en el proceso y ejercer la tutela jurisdiccional efectiva en tanto terceros adhesivos.


b) La impugnada soslaya palmariamente el papel de las victimas (rectius: representantes de las víctimas, en este caso dos jóvenes fallecidos) en el proceso, resolviendo la requisitoria de la defensa del imputado sin hacer partícipe a la víctima, noticiándole luego si, la resolución cuestionada (lo que constituye un yerro). Ahora, el imputado vuelve a solicitar modificaciones a las medidas cautelares, y la sede vuelve a concederles sin nuestra participación, tomando a las medidas cautelares en medidas de cumplimiento a conveniencia de las esgrimidas necesidades del imputado.


c) Sustantivamente, la representación de la víctima tiene derecho a que las medidas cautelares se cumplan en forma estricta. Medidas cautelares que mutan a conveniencia del imputado, constituyen una verdadera afrenta contra la representación de las víctimas, quienes procuran un proceso judicial donde los derechos de las víctimas resulten contemplados y ponderados en atención a la gravedad del bien jurídico lesionado.


d) Tanto desde un aspecto procesal formal como sustantivo se ha lesionado al derecho de la representación de las víctimas y por tanto existe agravio que amerita la presente recurrencia.


e) La Sede omitió dar traslado de la solicitud formulada por la defensa del imputado a fs 53, en donde se autorizaba la salida del país del imputado, luego que por resolución judicial 719/2022 referida a medidas cautelares se había dispuesto entre otras retención del pasaporte y cierre de fronteras, ahora disponer la apertura de frontera y justamente ir en sentido contrario al basamento de las medidas, que es la existencia de riesgos procesales nos parece un contrasentido.


f) Nuevamente se reitera la omisión de dar traslado del incidente que se tramitó a partir de la solicitud que se reitera a fs 69. Tal temperamento fue obviado por la sede y creemos que implica la nulidad de la resolución la que se canaliza por la vía de los recursos.


Tampoco queremos dejar de decir que el imputado fue visto en horas de la madrugada, a la hora 2 am en un boliche nocturno del balneario Aguas Dulces, lo que motivó la denuncia por parte de familiares de las víctimas a la seccional, con lo que el relato del presunto trabajo que comenzaría a la hora 5 am se erosiona (ahora se suma una nueva modificación –reducción del horario de arresto domiciliario nocturno).


Creemos que la resolución impugnada tanto por razones formales (ausencia de traslado previo al tercero adhesivo-representantes de las víctimas) así como por razones de fondo deberá de revocarse por la sede sin previa sustanciación en tanto en el recurso de apelación está implícita la reposición por la remisión del artículo 359.3 del NCPP al CGP (en la especie art 250 inc. 2° in fine del CGP).


g) Solicita se revoque por contrario imperio por la facultad contenida en el inc 2° in fine del artículo 250 del CGP por la remisión del artículo 359.3 del CGP.


Que para el caso que no se revoque por contrario imperio se conceda traslado del recurso elevándose al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.


Que en definitiva, se revoque la resolución impugnada.


3) La Defensa del imputado a cargo de la Dras. S.S. y M.E.E., contesta el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, Dr. G.P., y manifiesta en lo medular:


Que su representado solicitó cambio de horario de arresto domiciliario, el que fue decretado favorablemente por la Sede por decreto N° 11/2023.


a) El recurrente, en su calidad de representante de las víctimas carece de legitimación activa para recurrir esta providencia. Nuestro Código del Proceso Penal prevé en su artículo 360.3 “La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que le afecten directamente”.


Claramente la resolución que impugna la víctima atañe solamente a los sujetos del proceso, esto es al imputado y Fiscalía. Son los únicos sujetos a los que la resolución puede afectar y Fiscalía consintió expresamente en el cambio de horario en dos oportunidades.


En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, en (Denuncia Casación penal, IUE 24143/2015) “… más allá de la generalidad de la formula legislativa estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante.”


“Podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos, o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos”. SCJ sentencia N° 276/2020).


Por lo tanto, la víctima tiene una legitimación acotada para recurrir.


Claramente el cambio de horario del arresto domiciliario no afecta directamente a las víctimas.


b) Para el caso de que se entendiera que el recurrente tiene legitimación activa, ingresa y analiza los agravios de fondo (fojas97 a 99vto.).


En definitiva, piden que se mantenga la providencia impugnada y rechace el recurso de apelación por improcedente.


En caso de franquear la alzada se pide al ad quem mantenga la providencia recurrida.


4) Por decreto Nº 53/2023 de fecha 10 de febrero de 2023 se dio traslado del recurso de apelación interpuesto, al Ministerio Público por el término legal.


5) La Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de 1er turno, a cargo de la Dra. G.R.C.S. evacuó el traslado conferido y expuso en lo medular:


a) Que el artículo 81 establece claramente los derechos y facultades de las víctimas en el proceso penal. Es unánime la jurisprudencia respecto a la falta de legitimación de las víctimas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR