Sentencia Interlocutoria Nº 456/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-07-2023

Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ESPECIAL
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. Testimonio de IUE 2-64630/2021.” IUE 240-251/2023; venidos del Juzgado Letrado de D. de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, Dr. A.R. contra la Res. 791/2023 y contra la Res. 794/2023, dictadas el 02.06.2023 por la Dra. P.H., con intervención de la Defensa de la víctima, representado por la Dra. Lucía Arambillet.



RESULTANDO:



I) Por Resolución Nº 791/2023, la Sra Juez consideró que si bien existe el derecho de defensa, tampoco es la relación del juicio a cualquier costa o de cualquier manera. Se debe de realizar a través del cumplimiento de las normas al cuidado del imputado pero también de la víctima. Asiste razón a la Defensa en cuanto a que no se encuentra previsto un traslado a la defensa de la víctima. Esta es la Audiencia donde la defensa de la víctima puede proponer medios probatorios. Asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que tiene la libertad de los medios probatorios que va traer la defensa de la víctima, así como también lo tiene la defensa. No somos nosotros para cuestionar desde que momento se tenía acceso al medio probatorio. En virtud de lo expuesto dispuso: “...MEDIOS PROBATORIOS DEFENSA de la VÍCTIMA:


1.- BB, CI: 0000, domiciliada en Galarza 0000, D..


Téngase por admitida la prueba ofrecida por la defensa de la víctima.” (fs. 11)



II) La Defensa del imputado interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- contra la Res. 791/2023 y en lo medular expresó: la víctima no tiene autonomía probatoria e independencia de la Fiscalía para proponer esa probanza y esta no es la oportunidad procesal para ofrecer prueba.



III) La Defensa de la víctima evacuó el traslado del recurso interpuesto y expresó: es la oportunidad procesal, la contra-parte no manifiesta nada del objeto de la apelación. Su situación solamente la fundamenta en base a la oportunidad procesal. Se ha probado en doctrina y jurisprudencia por medio del art. 268.2 CPP donde claramente se denota la capacidad de esta Defensa de ofrecer prueba.



IV) Se le dio traslado al M.P. del recurso interpuesto y expresó: existe una máxima donde el agravio debe de ser una justa medida del recurso de apelación. La defensa del imputado no expresa cuales son los agravios que le ocasiona la Sentencia recurrida, solamente se opone a la admisión del medio probatorio. En materia de medios impugnativos, debe mencionar cuales son los agravios que concretamente le está ocasionando la Sentencia recurrida. La interposición de ambos recursos debe de ser rechazada por no admisible por no haberse determinado los agravios que le ocasionó la recurrida. Para el caso de que se considere que ese aspecto debe de ser dejado de lado, de acuerdo a lo manifestado por la Defensa de la víctima, en ningún momento considera que la prueba deba de ser rechazada en cuanto a su admisibilidad, no fundamentando esos extremos para poder hacer un correcto control por parte del Juez de Garantías. La Defensa se limita expresar que no es la oportunidad procesal para proponer medios probatorios. Esta es justamente la oportunidad para proponer los medios probatorios que no tiene que ser los que consideró al momento de elaborar su acusación por la Fiscalía, tiene su teoría del caso y la Defensa de la víctima justamente coadyuva. El recurso es inadmisible desde el punto de vista formal, no se estableció en forma concreta los agravios ocasionados a la parte imputada. Y para el caso que se admita, se va a pedir que se mantenga la recurrida en todos sus términos.



V) La hostilizada Resolución Nº 792/2023 se dispuso: “Por los motivos expuestos en Audire, lo manifestado por la Defensa de la víctima, lo manifestado por la Fiscalía, manténgase la recurrida y no habiéndose esgrimidos los motivos que causan agravios, téngase por no admitido el recurso de apelación” (fs. 11).


La Defensa interpuso en audiencia recurso de queja por denegación de apelación y elevado el mismo a este Tribunal, por Resolución Nº 794/2023 se dispuso hacer lugar al recurso de queja por denegación de apelación y resolver la apelación de la interlocutoria 792/2023 junto con la apelación de la Resolución Nº 794/2023 franqueada por la a quo.



VI) La hostilizada Res. Nº 794/2023 dispuso: MEDIOS PROBATORIOS DEFENSA IMPUTADO


Prueba testimonial.


1.- Sra. CC


2- DD


3- EE.


Se tiene por admitida la declaración de FF.


Se admite la declaración de los otros dos como testigos de conducta.


Prueba por informe.


M..


Téngase por admitida la prueba pericial (M.).” (fs. 11 vto.).



VII) El M.P. interpone recurso de reposición y apelación -en subsidio- contra la Resolución Nº 794/2023 y expresó en lo medular: no se permite realizar un debido control de admisibilidad de la prueba que va a ingresar a juicio. Esto por lo siguiente: si bien esta representante tuvo acceso al documento de metapericia que la defensa del imputado pretende ingresar al juicio, es un documento amplio que toca aspectos que no tienen que ver con una metapericia. Se debe vincular estrictamente a los que es metodología de rigor científico utilizado por la pericia y las conclusiones a las cuales se arriba la prueba pericial de la contraria, en este caso, la prueba de la Fiscalía. Lejos de ello se remite y realiza un análisis valorativo tanto de la denuncia policial como de las declaraciones testimoniales obrantes en la carpeta investigativa de la Fiscalía. Se citan Sentencia Nº 92/2022 TAP 1º donde se rechazó una metapericia.



VIII) La Defensa del imputado evacuó el traslado conferido y expresó: se sobrentiende que lo que la Fiscalía pretende en esta audiencia de control de acusación, que es una audiencia intermedia, que el juez de garantía haga una valoración de prueba que le corresponde al juez de juicio. Es una prueba pertinente, delimitado por la Sede en forma expresa. Se ofreció la declaración de la Licenciada E., dice que dispondrá de la pericia. Existe a nivel de jurisprudencia un criterio restrictivo para el rechazo de los medios probatorios acorde al principio de libertad probatoria, conforme al art. 143 inciso primero CPP. La metapericia se inserta dentro del elenco de pruebas para salvar la teoría del caso. Se analizaría la fiabilidad de las conclusiones que arriban otros peritajes con una óptica de rigor científica. De la misma forma que se admitieron pericias psicológicas, la defensa tiene el derecho de presentar otras que tengan como finalidad que aquellas no se realizaron en debida forma. Por esos fundamentos se debe de mantener la recurrida. Cita Sentencias 632/2021 TAP 1º, 70/2021 SCJ y 344/2021 TAP 2º y 391/2020 TAP 3º.



IX) La Defensa de la víctima evacuó el traslado conferido y expresó: no se va a adherir al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía ya que había solicitado que debido a que se aceptó el medio probatorio, se delimite el medio probatorio de la meta-pericia. Se comparte parte de lo expresado por Fiscalía sobre el documento escrito, surge del desarrollo de la meta-pericia que no se delimitó el objeto, pero siendo delimitado por la Sede es válida.



X) Por Res. Nº 795/2023 la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).



CONSIDERANDO




I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes, confirmará las resoluciones apeladas por las razones que se expondrán.


II) La Defensa apela la Resolución Nº 791/2023, que admite prueba testimonial ofrecida por la Defensa de la víctima. Se agravia porque considera que “la víctima no tiene autonomía probatoria e independencia de la Fiscalía para proponer esa probanza.” habiendo referido también que no es la oportunidad procesal para ofrecer prueba.


Este agravio será desestimado.


No se comparte la posición del distinguido Defensor, pues si bien es correcto que la víctima y su Defensa coadyuvan con la Fiscalía, ofrecer prueba constituye un derecho de la víctima.


En efecto, conforme lo dispuesto por el art. 81 literal c, la víctima tiene derecho “c) a ofrecer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere, coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal.” (el destacado es del Tribunal). En el caso debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 5º de la ley 19.436 que establece que las referencias efectuadas a la Audiencia Preliminar, deberán entenderse realizadas a la Audiencia de Formalización o a la Audiencia de Juicio, según corresponda. Con posterioridad a la citada norma, el art. 23 de la ley 19.549 introduce al nuevo proceso penal la Audiencia de Control de Acusación donde el Juez admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes.


Ahora bien, efectuando una interpretación armónica de las disposiciones referidas, es razonable entender que la Audiencia Preliminar a la que hace referencia el literal c) del art. 81 del CPP es la Audiencia de Control de Acusación, pues precisamente, ésta es la audiencia prevista para disponer sobre la prueba que se va a producir en el juicio, por lo que resulta natural y lógico que sea esta audiencia la etapa procesal oportuna para que la Defensa de la víctima ofrezca su prueba, debiendo cumplir al respecto con lo dispuesto en el art. 268.4 del CPP (descubrimiento de la prueba, a efectos de que la Defensa del acusado tenga acceso y posibilidad de controlarla).


III) Apelación de la Fiscalía contra la Resolución Nº 794/2023, que admite la “M.” ofrecida como prueba por la Defensa. En lo medular la apelante se agravia porque es un documento amplio que toca aspectos que no tienen que ver con una metapericia. Se debe vincular estrictamente a la metodología de rigor científico utilizado por la pericia y las conclusiones a las cuales arribó la prueba pericial de la contraria, en este caso, la prueba de la Fiscalía. Cita sentencia...

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