Sentencia Interlocutoria nº 344/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Abril de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de abril de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ROMAY ECCHER, MARÍA Y OTROS C/ DEL CASTILLO, Z. - VÍA DE APREMIO - CASACIÓN”, IUE 68-5/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 472/2020, de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Interlocuto-ria de Primera Instancia No. 1555/2019 de fecha 29 de abril de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno, Dra. M.E.E., se dispuso:

En relación a la falta de legitimación activa y a la excepción de inadecuación del trámite dado a la demanda incoada, no estando las mismas incluidas en el elenco de oposiciones previstas por los artículos 379.2 y 397.3 del CGP, no ha lugar.

Teniendo en cuenta el in-cumplimiento de la sentencia invocado por los accio-nantes, y tratándose de medida cautelar solicitada al amparo del art. 379.1 del CGP, mantiénese el embargo decretado por providencia N° 5561.

A la excepción de inhabi-lidad de título, no ha lugar, por haberse aclarado por el ejecutante en escrito a fs. 86, que solamente se pretende la ejecución en vía de apremio de la entrega de las acciones, lo cual surge claramente del fallo N° 1340 de la SCJ.

(...) al recurso de repo-sición, no ha lugar y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373.3 del CGP, al recurso de apelación, no ha lugar. (...)” (fs. 146).

II) Por Sentencia Interlocuto-ria de Segunda Instancia No. 472/2020 de fecha 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, se falló:

Revócase la resolución N° 5561/2018 amparando las excepciones de inhabilidad de título, inadecuación del trámite dado a la demanda y en su mérito ordenando el levantamiento del embargo trabado, oficiándose. Asimismo, déjase sin efecto las conminaciones económicas dispuestas por providencia N° 5322/2018. Costas y costos de cargo de la ejecutante (...)” (fs. 358/361),

Por Interlocutoria No. 535/2020, de fecha 3 de setiembre de 2020, el Tribunal aclaró la sentencia, en los términos que lucen a fs. 381/383.

III) Contra la sentencia dicta-da por el ad quem, los co-actores C. y C.R.B. interpusieron en tiempo y forma recurso de casación, a fs. 473/519, donde expusieron los siguientes agravios:

Señalaron que la sentencia aplica erróneamente los arts. 1575 y 1576 del Código Civil y los arts. 46, 47, 140, 141, 198, 257, 372.3 y 374 del C.G.P.

Indicaron que la Sala incurrió en extra petita en cuanto a la integración del litisconsorcio, al desconocimiento de las intimaciones judiciales realizadas y al levantamiento de las astreintes. El Tribunal dejó sin efecto esta conminación basándose en la falta de intimación judicial previa. Sin embargo, tal falta de intimación no integra el objeto del recurso de apelación de la contraria y, además, sí existió, tal como admitió la demandada. Ello determina que la Sala haya incurrido en absurdo evidente al interpretar las intimaciones solicitadas: existieron dos intimaciones y la demandada se dio por intimada (fs. 490).

Sostuvieron que la atacada infringe la norma prevista en el art. 47.1 del C.G.P., cuando determina que las intimaciones no fueron válidas por no haber emanado de todos los litisconsortes. La norma referida solo requiere la voluntad de todos los litisconsortes para entablar demanda. La demanda de autos fue promovida por la Sra. M.S., quien falleció en el decurso del proceso y fue sucedida inicialmente por todos sus herederos, aunque luego dos de ellos desistieron. Se arribó a la sentencia cuya ejecución se pretende sin los herederos H. y W.R.; los restantes, la estirpe R.E., tiene derecho a promover la ejecución de sentencia y lo hecho por éstos beneficia a los litisconsortes ausentes (fs. 492).

Afirmaron que existió in-fracción al art. 47.3 C.G.P. pues, aun si faltara la voluntad de algún litisconsorte, la consecuencia sería la suspensión del proceso, pero no anularlo ni retrotraerlo (fs. 492).

Denunciaron que la senten-cia vulnera el principio de intangibilidad o inmuta-bilidad de la cosa juzgada, en tanto infringe lo dispuesto por los arts. 5, 198, 215, 216, 222, 227, 228 y 281 del C.G.P., la teoría del acto propio y los arts. 8, 1291, 1515 y 1561 del Código Civil.

Relataron que H. y W.R.E. quedaron fuera del proceso por desistimiento, situación que alcanzó el estado de cosa juzgada. Entender que ellos integran un pretendido litisconsorcio activo necesario equivale a vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada y determina la nulidad insanable de la providencia recurrida.

Expresaron que la recu-rrida infringe las normas contenidas en los arts. 20, 1298, 1299 y 1300 del Código Civil y en los arts. 2, 6, 14, 24, 62 a 64, 110, 117, 121, 377 y 397 del C.G.P. La Sala, en un exceso de ritualismo, amparó la excepción de inadecuación del trámite y, con ello, desconoció el principio del finalismo procesal. La sentencia impugnada desconoce los principios y normas que rigen la interpretación de la demanda y de los actos procesales. Aunque la ejecución se iniciara primero invocando el art. 379 del C.G.P. y luego se invocara el art. 397 C.G.P., se impone la aplicación del principio de canjeabilidad de las vías procesales, pues lo que pidieron era claro y, además, todos los procesos de ejecución tienen previsto el mismo procedimiento (fs. 511).

Argumentaron que, desde que todos los procesos de ejecución tramitan por la estructura monitoria, el embargo genérico previsto en el art. 379.1 C.G.P. resulta aplicable en cualquier ejecución. No hay ninguna norma que impida al ejecutante solicitar un embargo genérico. Los once años de demora del juicio principal, la simpleza de la condena, el valor de los activos en juego, la resistencia de la demandada a devolverlos, la burla que significa que haya oblado solo el 1% de las acciones reclamadas y la negativa a proporcionar los balances de las sociedades para liquidar los frutos que ellas producen, son extremos que justifican el embargo que la Sala indebidamente ordenó levantar (fs. 511 a 514).

Manifestaron que la recu-rrida incurrió en una errónea aplicación del art. 373.3 del C.G.P. Los Decretos Nos. 5322/2018 y 5561/2018, dictados en un proceso de ejecución, no admitían apelación.

Aseveraron que la hostili-zada infringió el principio de singularidad del recurso (art. 247 C.G.P.). No hay apelación de apelación. El Decreto No. 1555/2019 no decretó ningún embargo o medida cautelar; simplemente, mantuvo el embargo decretado por Auto No. 5561/2018, contra el que, en su momento, la demandada interpuso reposición y apelación.

Finalmente, expresaron que les produce agravio que la sentencia los haya condenado en costas y costos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 392.2 C.G.P. El Tribunal tiene el poder-deber de examinar la conducta procesal del ejecutante y, si existe mérito, puede apartarse en forma fundada de la condena preceptiva del ejecutante. Los comparecientes han actuado siempre de buena fe y de modo leal.

En suma, solicitaron: i) que se case la providencia impugnada, revocándola o anulándola, y determinando que se siga adelante con la ejecución, confirmando los Decretos Nos. 5322/2018, 5561/2018 y 1555/2019 de la sede a quo; ii) que se case aquella providencia, revocando o anulando la condena en costas y costos establecida en ella.

IV) M.E.R.E. interpuso recurso de casación en forma tempestiva a fs. 520 /535 vto., donde expresó los agravios que a conti-nuación se resumen:

Adujo que la sentencia atacada carece de motivación (fs. 522).

En lo que atañe a la falta de legitimación, señaló que si bien H. y W.R.E. pactaron con la demandada desistir del proceso, la estirpe R.E. no participó de ese acuerdo y tiene derecho a continuar con el proceso. El desapodera-miento no es un nuevo juicio, sino la continuación de la demanda que promovió la causante (art. 47 inc. 1° C.G.P.). La Sala debió aplicar lo dispuesto por el art. 46 inc. 2 del C.G.P. Si entiende que el desistimiento de H. y W.R.E. no tuvo efecto, debió concluir que la ejecución promovida por los restantes litisconsortes los benefició (fs. 524 vto., 525). Y si se entendiera que deben comparecer, la consecuencia no es “derribar lo actuado”, sino solo la suspensión del proceso, como dispone el art. 47 inc. 3° C.G.P. (fs. 525) y no forzar el reinicio del proceso.

Asimismo, expresó que, al resolver los recursos de aclaración y ampliación, la Sala postuló el grave error de sostener que la intima-ción debía contar con la “ratificación del administrador de la sucesión de acuerdo a las competencias que se le asignaron en la S. competente”. Sin embargo, el administrador no fue parte del juicio, ni es sucesor que pueda sustituir a la causante (art. 35 C.G.P.). Además, esas presuntas competencias no solo refieren a otro proceso, sino que fueron revocadas por la S. de Familia de 9º Turno (fs. 524).

Adujo que la atacada incu-rrió en incongruencia por extra y ultra petita. La recurrida recogió una falta de legitimación que no fue invocada por la ejecutada al oponer defensas (fs. 527 vto. a 528 vto.); además, se trata de una defensa no admitida en el art. 379.2 C.G.P. (fs. 529).

Respecto a la “inhabilidad del embargo”, señaló que los ejecutantes pidieron en primer lugar el desapoderamiento de las acciones y luego un embargo cautelar “como remedio asegurativo del juicio” (fs. 529 vto.), lo cual, a partir del art. 379.1 C.G.P., se admite en todos los procesos de condena. El embargo no es excluyente de la pretensión previa de desapoderamiento de acciones, dispuesta por Decreto No. 5322/2018, por lo cual sí es posible mantener el desapoderamiento aunque se levante el embargo (fs. 530, 531).

Expresó que la recurrida interpretó equivocadamente las varias intimaciones cursadas. El Tribunal...

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