Sentencia Interlocutoria Nº 510/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23-08-2022

Fecha23 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O.



VISTA


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “1) AA; 2) BB. LESIONES GRAVES EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA AGRAVADA (1-AUTOR 2-CO-AUTOR) EY EN RR. CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTORES - TESTIMONIO IUE: 551-19/2021” (IUE: 563-69/2022); venida del Juzgado Letrado en lo Penal de 45º T., en virtud de los recursos de las Defensas contra la Res. 1681/2022 dictada por el Dr. M.M. con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios de 2º T. (Dras. M.M. y M.D.) y de la Víctima.



RESULTANDO


I) La mencionada interlocutoria recayó en audiencia de control de acusación celebrada el 20//2022, tras haberse frustrado anteriores convocatorias por problemas u omisión de la autoridad administrativa en el traslado del imputado AA, y rechazó las excepciones interpuestas en ella: a) nulidad de la audiencia por preclusión al convocarla (BB) y b) defecto formal o improponibilidad manifiesta de la demanda (AA) vinculada con la modificación de la imputación admitida en etapa de formalización, días antes de presentarse el libelo, al pasar de Homicidio (art. 310 CP) a H. agravado (presencia de niños, art. 311 num. 5o).



II) Al fundar fuera de dicha audiencia el recurso anunciado o interpuesto en la misma, la Defensa privada de BB (C.G., sostuvo: - el 26/5/2022, por decreto 1112/2022 se fijó audiencia que no se concretó porque el INR no contaba con móviles para el traslado. Por decreto 1212/2022 de igual fecha, la Sede hace constar el incumplimiento de la conducción por la autoridad carcelaria, y por decreto 1237/2022 de 31/5/2022, sin fundamento alguno, dio plazo de 6 días para que las partes solicitaran la suspensión de común acuerdo. A lo que esta Defensa se opuso, ante esta irregularidad jurídica dado que los plazos estaban vencidos, y que se violentaba las garantías del debido proceso, dejando en indefensión ya que los plazos fueron fervientemente (sic) violados por la sede en contraposición del art 268 del NCPP; - por decreto 1342/2022 de 8/6/2022, nuevamente sin justificativo, el juez instó a evacuar el traslado a pesar de que había vencido su plazo. Dado que esta Defensa se opuso a la suspensión del señalamiento solicitada por la de AA, por decreto 1360/2022 de 14/6/22, se fijó el 21 de junio. Llegado ese día, al no haber sido conducido AA desde el Penal de Libertad, se fijó el 20 de julio; - sin duda alguna esto violenta flagrantemente lo establecido por el art 268 del NCPP, que con claridad meridiGG establece el plazo perentorio de 10 días después de haber cumplido con el art 128 del NCPP”, lo que ocurrió el 19/5/2022, por lo que la audiencia debió celebrarse en 10 días a partir de esa fecha; - Arlas, en su Curso de Derecho Procesal Penal, p. 205 y ss., manifiesta: “…hay nulidades que son absolutamente insGGbles, en que no cabe ni los remedios ordinarios que ya conocemos (refiriéndose a los principios y plazos establecidos en el CPP para la nulidad) ni la autoridad de la cosa juzgada y que la única forma posible de subsGGr esa nulidad es la reiteración o repetición del acto nulo en las formas marcadas por la ley”; - sin motivo aparente (sic) ni fundamento jurídico, el señor juez suspende la audiencia basándose en una comunicación tipo “corte y pega” (sic) del INR o de la Unidad de traslado. Esa forma en que se lleva adelante la audiencia en violación del art 268 del NCPP está destruyendo las garantías del debido proceso; - en este supuesto especial no hay formula alguna de subsanación del acto nulo, y el único camino posible es que se repita el acto en condiciones legales (sic). C., en relación a las nulidades absolutas, manifiesta: el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, no necesita ser invalidado”, “la nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada” (Fundamentos, pp. 377 a 379); - la fijación de las audiencias no se encuentra en consonancia con el plazo establecido: ya había precluido la instancia, dejando a su defendido en indefensión dado que no se pudo controlar la prueba en el momento que la ley menciona; -fundó el derecho en lo dispuesto por art. 378 CPP y demás normas análogas, concordantes y modificativas, y solicitó el relevo de la preclusión de la convocatoria; - añadió: el art. 268 establece que terminado lo establecido en art. 128, hay 10 días para convocar a la audiencia. El art. 268 establece que se debe de prorrogar en esa audiencia, pero aquí se convocó y no se celebró. El que tenía que trasladar no cumplió una orden judicial. Se está haciendo un control de Acusación fuera de la norma y sin bien no hay nulidad sin perjuicio los problemas administrativos merecen respuesta clara.



III) Al fundar también fuera de la audiencia el recurso anunciado o interpuesto y tenido presente en ella, la Defensa privada de AA (Dra. L.M., sostuvo: - el 5/4/2022, por decreto 783/2022, la Sede hizo lugar a la ampliación de la Formalización por la presunta comisión de un delito de Lesiones graves en concurso fuera de la reiteración con un delito de Homicidio muy (sic) especialmente agravado en calidad de coautor, lo que la Defensa apeló por no darse la exigencia legal (existencia de hechos nuevos), como fue admitido rotundamente por Fiscalía: hacía más de 11 meses que el expediente se había caratulado en cuanto a la calificación del homicidio, bajo la regulación del art. 310 CP; - la explicación de Fiscalía fue que hizo una revalorización de la investigación, entendiendo que a pesar de no existir hechos nuevos, consideraba pertinente agravar la situación procesal de su defendido, por lo que se apeló la Res. 783/2022 que hizo lugar a la ampliación, estándose a la espera del pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelaciones. - el proceso ha continuado hasta la audiencia de control de acusación, donde se deben resolver aquellas cuestiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que se opuso la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda acusatoria prevista en el CGP ya que en su Capítulo de Hechos, dice: Por otra parte, en la vivienda contigua a la familia de AA vivía la víctima junto a su familia”, y aclara la composición de la misma; - es decir, el homicidio fue producto de un tiroteo que no solo ocurrió en los exteriores de una vivienda contigua, surgiendo de los relevamientos de P. Científica, que los proyectiles venían del exterior. Fiscalía no solo deja en claro a través de la narración de su demanda que los niños no se encontraban presenciando los hechos sino que se encontraban en el interior de una vivienda contigua a donde se originaron los mismos; - no había niños presentes al momento del tiroteo, porque éste ocurrió en áreas externas de la vivienda: La niña estaba haciendo los deberes cuando comienzan a escucharse gritos y posteriormente detonaciones en el exterior de su casa, por lo que la madre GG indica a sus hijos que vayan a una parte más segura de la casa y se tiren al piso…”. No se puede desconocer que por concepto de “´presente” se entiende a toda persona que está en un lugar al mismo tiempo que la persona que habla o de la que se habla, o en el momento en que sucede una cosa. En base a ese concepto contenido en el Diccionario, es totalmente contradictoria la narración de los hechos en que la propia Fiscalía basa su acusación de homicidio especialmente agravado por el num. 5º del art. 311 CP; - no solo por no estar presentes los menores al momento de lo ocurrido, sino porque éstos estaban en una vivienda contigua a donde se encontraba el imputado AA, quien estaba dando golpes de puño a la víctima CC, siéndole imposible estar a la misma vez dando inicio de forma casi concomitante, a un tiroteo indiscriminado con las armas de fuego que portaban, las que no fueron halladas, sí se hallaron vainas, las cuales pertenecen a otros hechos de sangre, como expuso Fiscalía en la investigación; - no se dan los presupuestos fácticos exigidos por la normativa en pleno respeto del principio de legalidad, del de inocencia y demás rectores del proceso: la ampliación de la formalización decretada determina la improponibilidad manifiesta de la demanda.



IV) Al evacuar el traslado de los fundamentos vertidos por ambas Defensas, la Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida. Contestó: - si bien fundaron sus recursos, se limitaron a reiterar los argumentos vertidos al solicitar la nulidad de la audiencia de control y al oponerse a la ampliación de la formalización, ingresando al análisis valorativo de las circunstancias de hecho del caso, pertinente únicamente en etapa de juicio oral; - ninguna de los recurrentes manifestó cuál era su pretensión en caso que el Tribunal haga lugar a la impugnación efectuada; - al haberse dispuesto la suspensión de las actuaciones posteriores a la audiencia de control de acusación por Sentencia 434/2022 de 26/7/ 2022, carece de objeto el agravio (Defensa de BB) relativo a la preclusión; - las nulidades en nuestro régimen vigente se sancionan a texto expreso. Conforme lo previsto en los literales a) a d) del artículo 379 del CPP, las causales de nulidad insubsGGble se encuentran allí estipuladas expresamente; resultando la incoada extraña a las mismas en el presente incidente. Obsérvese que el agravio presentado no obedece a supuestos de infracción al principio non bis in idem, ni falta de jurisdicción, competencia por materia o grado, ni por presunta inobservancia a las reglas sobre sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado, ni de omisión a la intervención necesaria del Ministerio Público; - asimismo, las vías procesales para la reclamación de la nulidad por remisión del art. 378 del CPP se encuentran en el art. 115 del CGP y según el caso corresponderá pretenderla por vía de excepción o defensa. Se deduce por el tenor del libelo presentado por la Defensa que su pretensión sería atacar el Decreto 1112 de 18 de...

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