Sentencia Interlocutoria Nº 513/2022 de Suprema Corte de Justicia, 10-08-2022

Fecha10 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 513


Montevideo, 10 de agosto de 2022.


Ministro Redactor:


Dr. R.H.M.I.


VISTA:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “DELITOS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito al recurso de apelación y nulidad (Fs. 71), interpuesto por la Fiscalía General de Flagrancia de 13º Turno de Montevideo, a cargo del F.D.R.M., contra las actuaciones cursadas en la IUE 2-50216/2021, que se siguen ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 34º Turno, a cargo de la Dra. B.R., con intervención de la Fiscalía Letrada de 13 Turno, a cargo del Dr. R.M..


RESULTANDO:


ACLARACIÓN PREVIA: En estos autos el Fiscal interviniente ha sido designado por la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a problemas administrativos sobre a qué Fiscalía correspondía actuar, y recayó conforme a las resoluciones de la FGN 245/2019 y 692/2021, la designación para actuar en el caso, a la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 13er. Turno. (V., fs. 69 de autos). Por decreto 350/2022 la Sra. Juez Dra. Blanca Rieiro del Juzgado Letrado de la Capital, confirió vista a la misma por Decreto Nro. 350/2022.


1).- SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR PARTE DE FISCALÍA. Al evacuar la vista el Sr. Fiscal de 13º Turno solicita a la Sede que declare la nulidad insubsanable de las actuaciones cursada en la IUE 2- 50216/2021. Señaló a sus efectos, que la presente Fiscalía se ha afiliado invariablemente a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene la derogación de la ley Nro. 16.099, a partir de la vigencia del sistema procesal penal acusatorio, plasmado en la ley Nro. 19.293 y sus modificativas. Ello en virtud de la derogación de todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al sistema procesal acusatorio (artículo 404 del CPP).


Es sabido que uno de los cambios centrales que presupone el sistema acusatorio consiste en la nítida distinción de los roles procesales. Es la Fiscalía quien ejerce la acción penal y debe practicar las correspondientes diligencias de investigación (art. artículo 22 de la Constitución de la República y artículo 6, 9 inciso 2, 43, 45 y concordantes del CPP).


Por otra parte, a los Magistrados del Poder Judicial corresponde tomar decisión sobre las pretensiones de las partes, y salvaguardar las garantías de los imputados, desde la más estricta imparcialidad (artículo 2 del CPP).


En este contexto, todo el diseño del sistema acusatorio tiende a que esta imparcialidad se preserve, evitando cualquier contacto del juez con la investigación de delitos.


SOBRE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES:


Por tanto, entender que el régimen procesal previsto en la ley Nro. 16.099 sobrevivió al cambio de paradigma procesal y que por tanto los jueces penales conservan potestades investigativas configura a nuestro entender la causal de nulidad insubsanable, prevista en el literal D del artículo 379 del vigente Código del Proceso Penal (“la infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público”).


En efecto, el denunciante debió presentarse ante el Ministerio Público o ante la autoridad policial para que éstos iniciaran las investigaciones de rigor (artículos 256 y 257 del Código del Proceso Penal).


Pero en la hipótesis del caso, una vez presentada la denuncia ante los estrados judiciales, debió darse cumplimiento a lo establecido por el artículo 257 in fine del mencionado cuerpo normativo: “También podrá formularse la denuncia…ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público.”.


Sin embargo, en estas actuaciones se confirió vista la Ministerio Público, asumiendo competencia la Sede Penal y adoptando como norma vigente la ley Nro. 16.099 (Vide decreto 2063/2021, a fojas 47).


Por tanto, entendemos que debe declararse la nulidad insubsanable de estas actuaciones, correspondiendo además disponer el archivo de las mismas y acudir el denunciante a la Fiscalía competente por razón de lugar y turno.


Solicitó, se declarara la nulidad de las actuaciones generadas en la IUE 2-50216/2021 y se archiven las actuaciones a nivel judicial, debiendo el denunciante acudir a la Fiscalía competente para dar inicio a la investigación penal conforme a derecho.


2).- LA JUEZ POR DECRETO 574/2022 DISPUSO: Atento a la solicitud impetrada por la Fiscalía, confirió traslado a la parte denunciante.


3).- EL ACCIONANTE: Señaló que el tema ya ha sido debatido, en nuestra jurisprudencia. En todo caso, no nos encontramos frente a una nulidad, sino frente a la derogación de las normas procesales penales de la ley 16.099. No hay nulidad sin ley que expresamente la establezca y ninguna norma conocida, ni invocada por la Fiscalía, ha indicado como “nulo” o “contrario a derecho” el procedimiento especial de la ley 16.099. Por lo demás, no toda la ley 16.099 puede ser derogada por la ley procesal penal, sino, en todo caso, solamente aquellos artículos que contienen peculiaridades respecto del proceso penal o del ejercicio de la acción penal en el caso de los delitos cometidos por medios de comunicación (arts. 33 y ss. de la ley 16.099). La discusión también se ha suscitado, a diferencia de estos autos, por parte de la Fiscalía, contra decisiones judiciales que entienden derogado el procedimiento especial. (Cita al respecto parte de las Sentencias 142/2019, y 402/2019 del TAP de 3er. Turno, en apoyo de su posición, a cuyo tenor “brevitatis causae”, la Sala se remite).


Señala luego que por lo demás, para el caso en que tanto el Juzgado, como eventualmente el Tribunal, entendiera que el procedimiento penal especial de la ley 16.099 se encuentra derogado, no corresponde que el denunciante presente nuevamente ninguna denuncia ante “la Fiscalía competente”, como se indica en el escrito en traslado.


Ello por cuanto dicha presentación se hará fuera de todo plazo de los previstos, precisamente por la ley 16.099 en los artículos que sin discusión se mantienen vigentes.


Por ende, para el caso de hacerse lugar a lo pedido por la Fiscalía, corresponde que el Juzgado remita esta denuncia a la Fiscalía que, en razón de Turno se entienda competente para su tramitación, que ha de ser, casi sin dudarlo, la misma Fiscalía que invoca la nulidad de estas actuaciones.


Fundó su derecho en los arts. 404 y ss. del NCPP y en los arts. 33 y ss. de la ley 16.099. Solicitó se le tuviera por evacuado el traslado conferido y en su mérito, se desestime, la nulidad pedida por la Fiscalía, continuándose con la tramitación de estos autos.


4).- LA JUEZ: Luego de llamar los autos para resolución en Decreto 939/2022, expone: “(…) El debate jurídico se centra en determinar si luego de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio en nuestro país la ley 16.099 se encuentra vigente. Siendo uno de los temas más debatidos a nivel doctrinario y jurisprudencial. El artículo 404 del CPP establece: "D. a partir de la vigencia de este Código todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente".


Por su parte el artículo 6 regula "que la acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponde al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por la ley. En igual sentido el artículo 82 contempla "La acción penal es pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario, salvo las excepciones establecidas por ley". Surge en forma prístina que el legislador entendió la posibilidad de la existencia de más de una estructura procesal, resultando una de ellas la contenida en la ley 16.099.


La derogación de una ley es entendida como la abolición o modificación de una norma en virtud de otra nueva. Importa, un cambio querido por el legislador. (C.S.. Contribución al Estudio del Derecho Civil Uruguayo. En eva.fder.edu.uy)


Por su parte artículo 9 del Código Civil establece que las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes. En consonancia, el artículo 10 de dicho cuerpo normativo dispone que la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.


Siguiendo las enseñas de Cestau y citando a J. quien entiende que la derogación tácita no obra sino en la medida más estricta, es decir, en la contradicción entre ambos textos, la ley antigua subsiste en la medida en que no es contradicha por la ley nueva. Trasladando los presentes conceptos doctrinarias al jus judice cabe concluir que la ley 16.099 no fue derogada ni en forma tácita ni expresa por el legislador.


El legislador no derogó expresamente la multicitada ley, por el contrario, entendió que pueden convivir dos estructuras procesales diferentes en sus artículos 6 y 82 del CPP.


Sobre el punto el Tribunal de Apelaciones de 3 Turno en sentencias 142 del 4 de abril y sentencia 402 de fecha 1 de agosto de 2019 expreso “que el artículo 404 del CPP tiene carácter general y su efecto abrogatorio nunca podrá alcanzar a normas especiales o excepcionales. La norma especial en contraposición a la norma general la podemos encontrar dentro de un mismo instrumento normativo o en documentos normativos distintos. La norma general del artículo 404 y la norma especial del artículo 33 y siguientes de la ley 16.099 se encuentran en documentos normativos de distinta cronología y el documento en que se halla la norma general es posterior a aquel en que se encuentra la especial advirtiéndose una clara tensión en la que entran los principios de especialidad normativa y de temporalidad de las normas.


El señor Fiscal solicita la nulidad de las actuaciones, bajo la premisa que la S. no es competente en virtud de la separación de roles establecidos por el sistema acusatorio. Entendiéndose que la ley 16.099 no fue derogada ello conlleva a que la presentación de la denuncia en la Sede deviene ajustada...

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