Sentencia Interlocutoria Nº 517/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23-08-2022

Fecha23 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.......O.



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. UN DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUST. ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA” (IUE: 668-7/2021); venidos del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa a cargo del Dr. H. O´ N., contra la Res. 424/2022 dictada el 03.05.2022, por la Dra. Ma. H.M., con intervención del M. Público, representado por la Dra. G.F..



RESULTANDO


I) La hostilizada desestimó el pedido de libertad anticipad (fs. 312/312 vto.).


II) Al interponer y fundar el recurso (fs. 313/317 vto.), el apelante sostuvo: obran en autos elementos suficientes que permiten una solución diametralmente opuesta. Resulta de la liquidación de pena de fojas 306 que: a)- AA fue condenado a 3 años y 5 meses, b)- la media pena y los dos tercios de la misma se cumplieron el 6/9/2021 y 2/4/2022 respectivamente; y c)- el saldo de pena a cumplir vence el 22/5/2023. De los informes de trabajo y estudio, de conducta carcelaria, así los informes técnicos de estilo resulta: 1) registra actividad laboral; la que comenzó en diciembre de 2020 en el rubro de jardinería, en agosto 2021 obtiene la comisión en deporte, actividad que mantiene hasta diciembre de 2021; y a partir de esta fecha pasa a la empresa ETAREY (con jornadas de jueves a martes de 8 horas diarias) en un oficio que dice dominar, Panadería. Realiza deporte en el módulo fuera del horario laboral. Respecto del nivel laboral del informe, la parte final del mismo, expresa “…mejorando y sosteniendo el proceso de progresividad en el sistema penitenciario";2) cursando tercer año de liceo, adeudando 2 materias de segundo; actividad educativa que "sostiene de


forma regular"; 3)- la conducta carcelaria de AA ha sido considerada


como MALA, a consecuencia de una falta reciente (se incautó en la celda en que se aloja un billete de cien pesos ($100) ;y 4) de acuerdo al Protocolo


Offender Assessment System se estableció un riesgo medio de reincidencia


(73/146) y un riesgo medio de daño severo hacia sí mismo y hacia terceros.


Evacuando el traslado oportunamente conferido, el Ministerio Publico se opuso al otorgamiento del beneficio de libertad anticipada peticionado con


fundamento en que: 1)- que el penado tiene un índice de reincidencia medio y que su conducta es mala; 2)-por entender que el penado debe cumplir la pena impuesta de manera efectiva así como el acuerdo arribado con la Fiscalia, por el cual obtuvo un beneficio en la pena. La recurrida teniendo presente la oposición Fiscal y a que AA posee un riesgo medio de reincidencia y de considerar de que existen probabilidades de que vuelva a delinquir, en una interpretación errónea y descontextualizada de los informes técnicos recabados, concluye también erróneamente negando el beneficio liberatorio impetrado. El incidente de la libertad anticipada está regulado por los art. 298 y ss. CPP, estableciendo que a dicho beneficio se podrá acceder cuando: el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, y cuando se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. La Defensa se pregunta si nuestro sistema penitenciario es apto para cumplir con la finalidad que le exige nuestra Constitución y la


normativa internacional. En este punto este defensor no puede dejar de señalar, en concordancia con la mayoría de la doctrina nacional, que el desajuste entre teoría y práctica tiene como consecuencia inexorable el altísimo porcentaje de reincidentes, verdaderas víctimas del sistema carcelario al incumplir en la practica la máxima constitucional. Afirmaciones estas que se confirman en la tasa récord de personas en prisión que ha alcanzado actualmente en nuestro país y basta para ello con remitirnos último informe y conclusiones del Comisionado Parlamentario Dr. Petit.


No escapará al Tribunal que el Estado Uruguayo ha quedado totalmente muy mal considerado a nivel Internacional por la reciente intervención del Dr. Petit en las Naciones Unidas, en Ginebra, Suiza. Para este Defensor, se hace imperioso, que los Jueces en lo Penal tomen la real dimensión de lo que sucede en las cárceles uruguayas, donde cualquier recluso puede perder la vida en cualquier momento, donde no tiene asistencia psicológica de ningún tipo y la misma no cumple el fin que le impone la Constitución. Es por ello, que en el caso de autos, donde el Sistema no lo ayudó, no lo preparó, no le brindó asistencia de ningún tipo desde el punto psíquico al Sr


AA, que tener un informe que concluye un riesgo medio de “reincidencia” de la PPL AA es un éxito total y la Sra. Juez debió acceder al beneficio. El Art. 298.1 del NCPP determina que teniendo en cuenta la conducta, la personalidad, forma y condiciones de vida pueda formularse un pronóstico favorable de reinserción social que permita el cumplimiento de la pena en libertad en la forma y condiciones prevista por el código ritual. La Defensa insiste que ese pronóstico se debe formular en base a las pautas de interpretación señaladas precedentemente (interpretación pro homini) y teniendo en cuenta la finalidad de la prisión que resulta del Art. 26 de la Constitución. Y ello por cuanto entiende que la recurrida se aparta de las mismas, al valorar la “mala conducta” y un riego medio (73/146) de reincidencia del penado. La nota de "mala conducta" que se le atribuye a AA, obedece a una única sanción que registra en febrero de 2022 debido a que se incautó en la celda en que se aloja un billete de $100, sanción esta por la que realizó sus descargos negando su autoría. Es a todas luces evidente que el hecho motivante de la falta que se le imputa es insuficiente para fundar una calificación de mala conducta, a un penado que no registra ningun tipo de conflictos con los demás internos ni con los funcionarios. Es más, resulta inconcebible que la falta amerite tal calificación de su conducta, echando por tierra lo que resulta de la actividad laboral, estudio y actividad deportiva desarrollada por AA.Agravia igualmente el otro fundamento de la recurrida cuando refiere al índice de riesgo medio (73/146) de reincidencia) y ello por cuanto el riesgo es un evento que puede o no acontecer. Se trata de un juicio de futuro y es un pronóstico de conducta resuelto conforme un cálculo de probabilidades y es inaceptable que una restricción de tan negativas consecuencias se funde en un cálculo de probabilidades que conforme a su naturaleza resulta inverificable. Encubre así el viejo concepto positivista de peligrosidad del siglo XIX, perimido doctrinalmente y esencialmente incompatible con la Constitución y el derecho internacional de los DDHH. Causa agravios que la Sra Juez de Ejecución no haya valorado que su defendido usó su tiempo en reclusión para estudiar y se mantuvo alejado de todo tipo de inconductas dentro del recinto carcelario dado que no tiene sanción alguna en estos últimos 6 meses, lo que lo catalogan como un preso ejemplar en ese sentido. Causa agravios que la Sra Juez de Ejecución no vea la real dimensión y la importancia de que la PPL AA “haya usado su tiempo en prisión para


estudiar”, véase que es un hecho relevante y refleja que mi defendido se preocupó de asistir a esos cursos, de estudiar, de salvar exámenes y seguramente desarrollo nuevas actitudes y habilidades mediante la incorporación de nuevos conocimientos que seguramente lo ayudaran en su


reinserción social.- El estudio cautiva el alma de las personas, le brinda progresividad a los internos en los recintos carcelarios, los aleja de todo los comportamientos indebidos y ayudan a que sean mejores personas. La Constitución Nacional dice que “en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar ...” y se está mortificando al Sr AA al negarle la Libertad Anticipada al no tomarle en cuenta su conducta y sus ansias de progresar dentro de la Cárcel estudiando y cultivando su intelecto y mal utilizando la decisora de primer grado su pasado “criminoso” para predecir que no tiene una proyección de vida anticipada por el plazo de 6 meses, pero olvida la Sra Juez de Ejecución que en ese plazo el Sr AA habrá cumplido seguramente la pena “de punta a punta” en los términos de la jerga carcelaria-. La Sra Juez A-quo pasó por alto lo que según consta en el informe del Protocolo Offender Assessment System donde AA presenta un riesgo bajo de daño severo hacia sí mismo y hacia terceros. Por lo cual su puesta en libertad no pone en riesgo en la sociedad y muchos menos sabiendo que va a quedar bajo la vigilancia y control de OSLA por el periodo pertinente, o sea, va a tener libertad vigilada; extremos estos que tampoco son tenidos en cuenta por la A-quo. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas N.M.) para ver que las mismas son claras y sus fines también, razón por la cual son aplicables: Regla 3 La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. Regla 4 1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles,...

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