Sentencia Interlocutoria Nº 556/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 07-09-2023

Fecha07 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: 1) I.I.; 2) B.......H. esp. Aagravado por haber sido por precio o promesa remuneratoria, ello en R.R con un delito de comercialización de sustancias estupefacientes TEST. IUE 2-16295/2022 – FORMALIZAIÓN.- AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN DEFENSAS Y FISCALÍA APELAN MEDIOS DE PRUEBA”

(IUE 178-343/2022); venidos del Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 3º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de B.......(.. R.G.) y adhesión de la Defensa de I.I. contra la Res. 874 y por la Defensa de I.I. (Dr Horacio Bolani) contra las Res. 878, 882 y 887/2023. y por el M. Público, representado por la Dra. Ma. N.C. contra las Res. 884 y Res. 886/2023 dictadas el 04.08.2023 por el Dr. B.B..


RESULTANDO


I) En audiencia de control de acusación celebrada el 04/08/3032 el Sr. Juez por Resolución Nº 874/2023 dispuso: En este estado se incorpora el informe técnico Nº 309/22 inf. tec. 301/22 y protocolo de autopsia de fecha 28/02/22 de fs. 286 la que fue solicitada por Fiscalía y no hubo oposición por parte de ambas Defensas. Respecto del relevamiento de las conversaciones telefónicas entiende este decisor que el mismo debe incorporarse ya que la solicitud Fiscal de dicho relevamiento fue realizado en debida forma con el contralor de la Sede y el mismo fue abalado por Orden Judicial Nº 32752 el que dispone "en virtud de lo expresado, dispónese que la empresa de comunicación informe respecto de lo solicitado por Fiscalia" si bien la defensa de B.B. aduce un defecto de forma en la presente disposición es claro que la voluntad de esta Magistrado fue consentir lo requerido por Fiscalia al amparo de lo dispuesto por el Art. 208 del NCPP respecto del defecto de forma aducido por la defensa este Magistrado hace caudal en la Sentencia Nº 827/2021 de el TAP de 1º Turno en la que expresa que "En todo caso, si se entendiera que esas solicitudes y autorizaciones de interceptación debieran integrar la carpeta investigativa y el expediente judicial, "... no todo quebrantamiento de las formas genera un acto invalido, aunque siempre genera un acto defectuoso. Pueden existir defectos informales que sean inocuos, es decir que no ayan provocado ninguna afectación del principio garantizado. En 2º lugar no todo acto invalido genera un acto nulo, ya que esa invalidez puede haberse reparado por si misma (cuando el acto cumplio sus efectos del mismo modo, esto es lo que hemos lamado "falsa Alarma" ), en cuyo caso no hay necesidad de una "actividad jurisdiccional reparadora" , ni mucho menos, se esta frente a un acto nulo, catergoria "reservado estrictamente para aquellos actos invalidos que no han podido ser reparados..." (B. , A.: El incumplimiento de las formas Procesales, Ad-Hoc , 2009 p. 96). Por lo que viene de decirse si bien se ajusta a la realidad lo manifestado por la dra. Greder Defensa del Sr,. B.B. en que la disposición que hgace el relevameinto de las escuchas telefonicas debio ser mas ajustada la forma esto no indica que no hubo contralor de la misma y que la voluntad de esta Magistrado fue que se hiciera lugar a adicho relevamiento , por los motivos expuestos es que se va a incorporar el relevamiento objetado.- Incorpórese los oficios 32752 de fecha 2 de marzo 2022 y la orden judicial 32752 fecha del 3 de marzo de 2022 a los efectos de remitir al Tribunal en la pieza correspondiente” (fs. 387/388). El destacado pertenece al Tribunal.



1- La Defensa de B.B. interpone recurso de apelación contra las Res. 874/2023 que incorpora el relevamiento de conversaciones telefónicas y expresó en lo medular: el art. 8 de la constitución establece que la correspondencia es inviolable. En cumplimiento de esta garantía el art. 208.4 CPP establece en forma expresa los recaudos que se deben cumplir a los efectos de disponer la interceptación de un teléfono cuyo plazo máximo es de 6 meses. No es la empresa de comunicación la que procede sino el sistema guardián manejado por el Ministerio del Interior. Es una prueba ilegal ya que no se ordenó. Cita la Sentencia Nº. 242/2021 SCJ. La orden dada por el Sr. Juez de Garantías en modo alguno cumplía con la protección de la garantía constitucional y lo dispuesto en el art. 208 del CPP y se obtuvieron escuchas que se quieren hacer valer en juicio. Es una prueba obtenida de forma ilegítima porque no estaba ordenada y de todas maneras se procedió a la intervención telefónica, No se trata de un defecto formal sino de una violación de una garantía constitucional y de una norma completa establecida en el CPP.



2- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido y expresó: la Defensa tuvo el acceso a este Decreto cuando asumió la Defensa así como todas las escuchas que la Fiscalía tiene en su poder. Lo esencial en esta Audiencia es que las partes conozcan la prueba que tiene la contraparte. No hubo ilegalidad como lo plantea la Defensa. La solicitud de Fiscalía estuvo bien detallada y así lo entendió el juez y ordenó las intervenciones solicitadas.



3- Por Res. Nº 875/2023 el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.



II) La hostilizada Resolución Nº 878/2023 resolvió: En virtud de lo expresado por Fiscalia y de la sentencia en la que se hace caudal al amparo de lo dispuesto por el Art. 2723 TER proceso simplificado en su numeral 1º el que reza "el procedimiento simplificado se regirá por lo establecido en este artículo sin perjuicio de hacer aplicación subsidiaria en que regulan el proceso, por lo expuesto es que se incorporara la Sentencia N.º 10/2022 de fecha 09/10/2022 en la cual se condenó al imputado G.G. por Homicidio muy especialmente agravado de la víctima D.D., por ser documento público se introduce por lectura de Fiscalía., como lo solicita Fiscalia en todos sus términos” (fs. 389).



1- La Defensa de I.I. interpuso recurso de apelación y expresó en lo medular: lo que se incorpora es una Sentencia no se incorpora un proceso ni su desarrollo donde en definitiva no tuvo el contralor de ninguna especie en el interrogatorio del co encausado, en las formas ni alternativas en que se llega. Como bien lo decía el M.P., esa oportunidad de poder lograr un examen directo respecto al co-encausado, esta Defensa ha propuesto su interrogatorio en el capítulo de prueba correspondiente y poder exponer con las garantías que le brinda a la Defensa, a la S. y también a la Fiscalía lo que corresponda respecto a los hechos que se están dirimiendo en este Proceso.



2- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido y expresó: se va a mantener en los argumentos que ya expuso: el co-imputado fue condenado por un simplificado. La Defensa no ha citado ninguna norma en cuanto a que no corresponde la incorporación de la Sentencia de Proceso Simplificado. I.I. cita como propio testigo al imputado en el proceso simplificado. En esta oportunidad va a tener oportunidad de interrogar.



3- Por Res. Nº 879/2023 el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.



III) La hostilizada Resolución Nº 882/2023 dispuso: Se deniega la prueba ofrecida por la Defensa de I.I., el celular A51 se encuentra incautado, se cite a declarar a quien figura como XX y/o XX maquinitas, siendo esta persona el proveedor de las máquinas tragamonedas en el negocio de la imputada I.I.. Según lo dispuesto por el art. 268.2 cada parte en audiencia enunciara la prueba oportunamente ofrecida formulando las observaciones u objeciones pertinentes también al amparo de lo dispuesto el art 268.4 no se puede admitir en juicio ninguna prueba que la contraparte no haya tenido contralor como se hizo referencia la Defensa de la Sra. I.I. se podría haber amparado en lo dispuesto por el art. 64 lit. D del NCPP así como el art. 260 inc. 3ª del mismo cuerpo normativo en esta etapa de despacho saneador como es la audiencia de control de acusación "no se puede salir a pescar" por los motivos expresados es que no se hará lugar a la incorporación del "XX maquinitas(fs. 391).



1- La Defensa de I.I. interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- y expresó en lo medular: el origen que en el que se funda la imputación a la imputada es el hurto de maquinitas y es la carga de la Fiscalía probar esos extremos. No existió tal hurto porque en definitiva la máquina queda inutilizada y es necesaria la presencia del consignatario. Por tanto, se trata de determinar de acuerdo con los que se maneja la Defensa, a diferencia de su contra-parte. Es el proveedor quien puede corroborar si fueron adulteradas al sistema informático y la inutilidad ya que es el quien tiene las llaves. En su mérito, constituye una garantía procesal frente a una imputación de esta magnitud, en mérito a que en lo que impera en el derecho penal es el principio de realidad material de los hechos, que se pretende la concurrencia de esta persona de la cual esta Defensa no pudo tener contacto por las circunstancias aludidas, para que pueda concurrir y refrendar si efectivamente este aspecto que no está ni denunciado, no está presentado, ni aseverado por nadie, existió o no existió. De todas maneras, la oportunidad procesal que no ocasiona ningún perjuicio ni a la acusación ni a la parte acusadora, ni a ninguna otra parte de los que están involucrados el mismo, sí importa como una media de garantía a los efectos de impedir un injusto que entraña un reproche sumamente importante. No se trata de formalidades, sino de un principio que rige el derecho penal, que es el principio de verdad material de los hechos . No se pretende pescar y lo que se pretende es que el juicio se encamine por los carriles de justicia respecto de una persona que corre de riesgo de ser imputada por un reproche tan importante.



2- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido y expresó: la Fiscalía tiene que tener acceso y posibilidad control de la prueba que pretende ingresar a juicio la Defensa y como mismo expresa...

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