Sentencia Interlocutoria Nº 589/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 14-08-2023

Fecha14 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

M.. Red. Dr. J.O.N.


VISTOS


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. TESTIMONIO IUE: 2-42425/2023” (IUE 240-342/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra las Resoluciones N° 1107, 1109 y 1111, dictadas el 14 de julio de 2023 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1° Turno de Feria, Dr. D.R.A..


Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de Primer Turno a cargo de la Dra. G.R. y el Señor Defensor de particular confianza Dr. N.G..-


RESULTANDO


1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 14 de julio de 2023 en los autos IUE 2-42425/2023, el Sr. Juez “a-quo” resolvió “Se tiene por acorde a derecho la detención de AA efectuada el día de hoy 14/07/2023, a la hora 11:00, por personal policial de Jefatura de Policía del Departamento de Durazno” (Decreto No. 1107/2023)


2.- Que contra dicha providencia la Defensa interpuso recurso de apelación expresando que la recurrida le causa agravios en tanto hace alusión a que la evidencia con que cuenta la Fiscalía para solicitar la detención alcanza el estándar de semiplena prueba. En este sentido, la impugnante sostuvo que tiene la convicción plena de que la evidencia que manifestó tener el Ministerio Público no reviste tal carácter sino que se trata de meras conjeturas, de aspectos o posibilidades. Citando a C. expresó que conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante evidencias objetivas, lo cual impide que sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Ello también está establecido en el CPP ya que al hablar de la formalización requiere que la evidencia sea suficiente y objetiva. Refuerza la posición de la Defensa que en los siete allanamientos realizados no se encontró ningún elemento material objetivo que pueda ser fundamento de una decisión como la adoptada. Así, se realizó un allanamiento en la finca de AA, en las chacras, pero también se solicitaron allanamientos de otros lugares que nada tienen que ver con él. De esta forma, la finca en la que se encontró sustancia estupefaciente no tiene relación alguna con su defendido. Se justifican en el marco de una mega operación en la que se utilizaron recursos excesivos, no obteniendo resultados respecto al imputado: únicamente se incautaron 100 chasquis en una finca que nada tiene que ver con el encausado.


En definitiva, la evidencia que enumera Fiscalía para sustentar el pedido de detención no es suficiente, por lo que solicitó su cese inmediato (pista 5).


3.- Que conferido el traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó señalando en primer término que el trámite dado a la sustanciación de la impugnación no es el que corresponde ya que no encuadra en las previsiones del art. 365 CPP.


Sin perjuicio de ello, evacuó el traslado conferido abogando por la confirmación de la hostilizada, remitiéndose a los argumentos expresados al contestar la oposición a la legalidad de la detención.


En síntesis, expresó que la detención fue dispuesta en legal forma, en función que la Fiscalía acreditó la semiplena prueba determinante de la existencia del ilícito y de la participación de AA. La evidencia con la que ya contaba Fiscalía al solicitar la detención es contundente y está constituida por declaraciones de testigos de identidad reserva, todos consumidores de pasta base, quienes afirman comprarles sustancia y brindan detalles de la forma en que se llevaba a cabo la comercialización, por filmaciones de las video vigilancias, que dan cuenta de un trasiego de personas entrando y saliendo del domicilio del imputado, que fueron posteriormente interceptadas y a quienes se incautó sustancia estupefaciente. Asimismo, se cuenta con evidencia que surge de una operación paralela en el Departamento de Colonia, que ya detalló.


La evidencia referida es más que amplia y justifica el mantenimiento del decreto recurrido.


4.- Que asimismo, se tuvo por admitida la formalización de la investigación fiscal seguida contra AA bajo la imputación de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor, con fundamento en los arts. 1, 3, 18 y 60 núm. 1o del CP y art. 31 del Decreto-Ley No 14.294 (Decreto Nº 1109/2023, pista 11)


5.- Que en audiencia de resolución de medidas cautelares, llevada a cabo en la misma oportunidad, se impuso la prisión preventiva del imputado por noventa días, es decir con vencimiento el 14 octubre de 2023 a las 11:00 horas (Decreto Nº 1111/2023).


6.- Que ante el dictado de cada uno de los proveídos también se alzó la Defensa, interponiendo recurso de apelación (pista 12 y pista 15, minuto 5.08)


En primer término expresó que la providencia que admitió la formalización de su defendido le agravia porque consideró suficiente el estándar de evidencias con que cuenta la Fiscalía para así disponerla. Como ya expresó, a su criterio, dicha evidencia ni siquiera alcanza el estándar mínimo requerido por la ley, máxime teniendo en cuenta que una formalización acarrea posteriormente el pedido de medidas cautelares severas, como aconteció en autos. Remitiéndose a lo ya expuesto, hace hincapié en que la evidencia que dice tener la Fiscalía, como testigos de identidad reservada y videovigilancia, no constituye evidencia objetiva capaz de derribar lo dispuesto en el art. 266.1 CPP.


Con respecto a la providencia que dispuso la prisión preventiva, en tanto, manifestó que le agravia que no se haya analizado ninguno de los aspectos esgrimidos por la Defensa para demostrar que no hay idoneidad, razonabilidad, y necesariedad para disponer tal medida, afectando y desnaturalizando la libertad individual.


La Defensa subrayó que no hay riesgo de fuga. La oralidad argumentativa es el medio y la forma en que se debe derribar la presunción de los riesgos procesales, aun así se ha ofrecido prueba testimonial para ilustrar a la Sede acerca de que su defendido tiene lugar de residencia fijo y tres hijos menores de edad (de 11, 3 y 6 años) que atender. Todo ello es más que suficiente para arraigar a AA al Departamento, y en consecuencia al proceso. La posibilidad de fuga debe analizarse en el contexto del caso concreto. Fugarse implica desaparecer y en su caso implica romper el vínculo con sus hijos. Asimismo, sostuvo que no se ha tenido debidamente en cuenta que carece de pasaporte, que no tiene posibilidad de sustraerse cómodamente de su ciudad. Tampoco se ha analizado y se ha centrado el peligro de fuga en forma genérica en la pena mínima del delito imputado de 2 años de penitenciaría y este análisis no es correcto.


Respecto al entorpecimiento de la investigación, reiteró que decir que una persona pueda perjudicar una investigación en la que incluso se ha recurrido a las Fuerzas Armadas, no es lógico. Por otra parte, hay celulares incautados que están a disposición del Ministerio del Interior, cuyo análisis tampoco puede ser entorpecido por ninguna actividad de su defendido porque ya están en la órbita del Estado. Respecto a los testigos de identidad reservada, le agravia el hecho que se considere que AA puede molestar e incidir en la declaración de los mismos ya que no conoce su identidad. El riesgo para la sociedad también ha sido considerado por la Sede, y tampoco le asiste razón en cuanto considera que la reincidencia por un delito de receptación del año 2021 es suficiente para fundamentar este riesgo procesal.


En definitiva, solicitó que no se disponga ninguna medida que limite la libertad individual de su defendido, no obstante el Tribunal podrá evaluar si corresponde una medida de menor incidencia, como el arresto domiciliario total.


7.- Que conferido traslado de los recursos al Ministerio Público, lo evacuó sosteniendo que deben confirmarse ambas providencias, remitiéndose a los argumentos expresados para sustentar tanto el pedido de formalización como el de prisión preventiva. Sin perjuicio de ello, expresó que la evidencia que expuso para solicitar la formalización tiene el estándar requerido legalmente con suficiencia absoluta para que proceda la formalización y por tanto corresponde mantener la impugnada en este sentido.


Con relación a la prisión preventiva, y en cuanto al presupuesto material, la Defensa se opuso terminantemente por entender que la evidencia contenida en la carpeta investigativa no es suficiente, la calificó de vaga, y que no alcanza para condenar. No es la etapa procesal oportuna para analizar la evidencia y el valor que la misma puede tener en su conjunto, porque ello será objeto del Juicio. Las evidencias no son vagas, ya fueron reseñadas y el conjunto de las mismas es más que suficiente para entender que existe la semiplena prueba que habilita la adopción de la máxima cautela.


En cuanto a los riesgos procesales, y a contrario de lo que postula la Defensa, afirmó que la propuesta de un testigo para acreditar que no se dan los mismos es absolutamente inconducente ya que no puede valorar el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga porque no conoce los términos de los delitos que se le imputan, ni la naturaleza, ni la gravedad ni las circunstancias en que se dieron. Además, se coincide con la S. en cuanto a que se trata de circunstancias excepcionales que habilitan el diligenciamiento de este tipo de prueba ante un Juez de Garantía.


Enfatizó que se verifica la presunción prevista en el literal K) del art. 224.2, la que no ha sido vulnerada argumentativamente por la Defensa. Sin perjuicio de esta presunción, se verifica en la especie el peligro para la investigación. En efecto, se trata de una por comercialización de estupefacientes, y es sabido lo que ello supone para los testigos que pueden aportar datos y elementos contra una persona que regentea...

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