Sentencia Interlocutoria Nº 723/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL


M.. Red. Dr. P.M.S.D.


VISTOS


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:“V.V.- AUTOS PPALES: IUE 2-16811/2021. DEFENSA APELA INTERLOCUTORIA. Nº 1088” IUE 551-40/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 1088/2023, dictada el 21 de setiembre de 2023 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31° Turno, Dr. F. ISLAS.-


Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 5º Turno a cargo del Dr. D.P. y de la Dra. V.S. y la Señora Defensora de Particular Confianza Dra. C.S..-


RESULTANDO


I.- Que en continuación de audiencia de control de acusación celebrada el 21 de setiembre de 2023 en los autos IUE 2-16811/2021, el Sr. Juez “a-quo” no hizo lugar al sobreseimiento solicitado por la Defensa de V.V. “(RP, U.U., Pase en Comisión y los hechos imputados consecuencia de los hechos ocurridos el 1º de junio de 2020)” (Decreto Nº 1088/2023, pista 6, segunda parte, minuto 28.24).


II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 6, segunda parte, minuto 28.33, y pista 7), manifestando que la resolución la agravia parcialmente en tanto del debate surge claramente que en relación a la situación de su patrocinada respecto a RP, U.U., y pase en Comisión, Fiscalía excluye la imputación de hechos ilícitos en tales casos.


Acota que en lo que respecta al sobreseimiento de los hechos ocurridos el 1/6/2020, le agravia en primer lugar porque emerge claramente de la demanda acusatoria que existió un concierto criminal entre S.S. y su defendida con el objeto de colaborar con la conducta cometida por el primero de los nombrados. Ese concierto criminal dataría de fecha anterior al 1/6/2020.


Indica que también se desprende de los términos de la acusación, más específicamente del capítulo identificado con el número 11), que las comunicaciones se originaron en la intención de S.S. de acceder y munirse de toda la información necesaria en cuanto a lo que en su caso se podría haber llegado a determinar respecto de los graves e inusitados hechos que ya se habían denunciado penalmente. Agrega, que mediante su concreción y el accionar antes desplegado por los coimputados, entre otros, V.V., fueron quienes transmitieron dicha información. Es claro, que la requisitoria se refiere a un concierto criminal previo.


También se agravia por la modificación parcial de la pretensión originaria, a lo que no está habilitada la Fiscalía. Esto es, el tratar como dos sucesos independientes entre sí, la comparecencia de S.S. a la URSEC y el accionar de la Dra. V.V., como también recoge el Tribunal. Vale decir que lo que el Tribunal avala es un fraccionamiento indebido de los hechos, a favor de Fiscalía, cuando es ostensible e inequívoco que el concierto es previo.


Destaca que el allanamiento de la Dra. V.V. se realizó a partir de lo que sucedió el 1/6/2020. La alusión a dos hechos diferentes es una especie de giro de última hora para modificar el planteo inicial.


A ello agrega que el art. 127 del CPP obliga a deducir acusación solo respecto a aquellas personas que fueron formalizadas, lo que no ha ocurrido respecto de S.S..


Señala que desde la perspectiva dogmática la distinción entre autoría y participación es imprescindible y relevante jurídicamente, porque participar es un concepto accesorio que importa siempre la existencia de un autor principal en función del cual se califica el hecho. Es el autor directo, que cumple personalmente los actos típicos del reato incriminado; en tanto el coautor coadyuva o contribuye a su realización. En el caso que nos ocupa, pese al error de Fiscalía de adjudicarle la calidad de imputado a S.S., lo cierto es que jamás impetró su formalización, lo que impide jurídicamente amparar la procedencia de cualquier reproche penal, sustentado en los contactos de cualquier índole, mantenidos entre éste y su defendida, y también en las consecuencias que la acusación infiere del cumplimiento de los requisitos exigidos para la convocatoria a sesión extraordinaria del directorio de URSEC, expresamente previstos en el Reglamento. En lo demás, se remite a lo expresado al contestar el traslado a la requisitoria Fiscal.


Concluye en que es claro entonces, que la imputación de abuso de funciones se formula contra la Dra. V.V. en la calidad de copartícipe, y lo propio ocurre respecto de C.C., L.L. y M.M., sin haber imputado al autor principal. En segundo lugar, ese concierto tuvo como finalidad intercambiar y coordinar información con S.S., y luego, entorpecer y evitar el avance de la investigación administrativa.


III.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público (pista 8), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la resolución atacada.


Indica que se asiste a una situación que ya se dio desde la solicitud de formalización, tergiversando los dichos de la Fiscalía. En este sentido, a contrario de lo que postula la Defensa, se desprende de la acusación, precisamente del capítulo 1.1.5 que “las comunicaciones que vienen de reseñarse decididamente resultan por demás elocuentes y dan cuenta por si solas de los reales, efectivos y concretos vínculos existentes...”.


Destaca que permanentemente se han intentado forzar situaciones, porque se es consciente que de lo contrario la responsabilidad es manifiesta. Ese es el verdadero motivo por el cual se tergiversan los hechos. Como bien dijo la Sede, los acontecimientos se dividen en dos: a partir de lo ocurrido el 1/6/2020 que se sucedieron una serie de hechos en los cuales C.C. fue el autor, y los coautores fueron V.(. y M.M.. Así lo ha entendido tanto la Sede como el Tribunal. Se remite a lo ya expresado, entendiendo que las consideraciones formuladas por la Sede y por el Tribunal actuante son las acertadas, y la Defensa parte de una premisa forzadamente equivocada, por lo que la pretensión de sobreseimiento debe ser rechazada.


IV.- Por Decreto N° 1089/2023, el Sr. Juez “a-quo” tuvo por interpuesto el recurso de apelación por parte de la Defensa sin efecto suspensivo. Se ordenó la formación de pieza por separado y su elevación al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno dentro de las 48 horas, con las formalidades de estilo.


V.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO


I.- Desde el punto de vista adjetivo, el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en su tramitación, lo que habilita su re-examen en el grado.


II.- Por la unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal confirmará la interlocutoria hostilizada, al no considerar de recibo el aquejamiento introducido por la Defensa.


III.- A propósito del sobreseimiento, la Sala tiene dicho en sentencia N° 262/2020 –incluso en estas mismas actuaciones en sentencia Nº 435/2026 dictada 7 de junio de 2023, en los autos IUE 551-24/2023), - en cuanto a que el mismo puede ser solicitado tanto por “el Ministerio Público en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada” desistiendo de la acción penal (art. 129.1 CPP), como por el imputado (lit g art. 64 CPP) y la Defensa.


Centrando el análisis en la hipótesis que el pedido de sobreseimiento sea realizado por la Defensa -por ser lo que se plantea en autos-, el Código de rito establece que éste debe realizarse: “antes de la acusación fiscal” (art. 131.1 CPP).


Si lo hace en dicha oportunidad se sustanciará por la vía incidental con la intervención de la víctima que hubiera comparecido a la audiencia de formalización y con la Fiscalía.


En caso de no mediar oposición de parte del Ministerio Público, “el Juez deberá decretarlo” (art. 131.3. CPP).


Y preceptúa expresamente el art. 131.4 CPP “Si el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR