Sentencia Definitiva nº 620/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de diciembre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SANCHEZ, JOSE C/ LAVISTA HERNANDEZ, M. - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 431-859/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva No. 29/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 78 del 19 de julio de 2012, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 3o. Turno desestimó la demanda, declaró resuelto el boleto de reserva de autos por incumplimiento de la parte actora (promitente compradora) e hizo lugar a la reconvención, condenando al actor a abonarle al demandado la suma de U$S100.000 por concepto de multa, debiendo la depositaria entregarle dicha cifra al demandado reconviniente en forma inmediata a que la sentencia quedara firme. Todo, con las costas y los costos de cargo de la parte actora (fs. 120-131).

II) Por sentencia definitiva No. 29 del 20 de marzo de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, declaró resuelto el boleto de reserva de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7a., sin responsabilidad para las partes, dejó sin efecto la condena especial en costas y costos impuesta en primera instancia y ordenó la devolución a la parte actora de la seña depositada; sin especial condenación procesal (fs. 212-218 vto.).

III) Contra dicho fallo, el demandado interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 221-229) por entender que el tribunal ad quem infringió lo establecido en los arts. 1, 56, 140, 198, 253 y 257 del C.G.P.; y en los arts. 688, 1253, 1297, 1298, 1300 y 1336 del C. Civil.

En este sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala vulneró el principio de congruencia al considerar que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar el alcance que correspondía asignarle a la cláusula 7a. del boleto de reserva, ya que la interpretación que se realizó en la sentencia de primer grado no fue objeto de agravio en la apelación, quedando firme, entonces, la interpretación formulada por la Sra. Jueza a quo.

b) El Tribunal interpretó mal la condición resolutoria planteada, que consistió, en rigor, en que los títulos fueran buenos de acuerdo con las Leyes vigentes, habida cuenta de que la interpretación postulada por el Colegiado conduciría a sostener que la vigencia del contrato quedaba sometida a la sola voluntad de la escribana asesora del promitente comprador.

c) Resultó plenamente probado que el actor nunca articuló (ni directamente ni a través de su asesora notarial) una observación completa, jurídica, fundada en los títulos y dentro del plazo que se había acordado para la celebración de la escritura de compraventa.

d) En la sentencia, no se invocó ningún elemento probatorio que acreditara que la observación se había realizado efectivamente.

e) La correcta apreciación de la prueba allegada a la causa conduce a concluir que el actor se hallaba en mora de cumplimiento de sus obligaciones y que su escribana no formuló una tempestiva observación que pudiera configurar el cumplimiento de la condición resolutoria pactada, cualquiera fuera la interpretación que se hiciera de dicha condición.

f) Corresponde mantener la condena en costas y costos impuesta en primera instancia, partiendo de la base de la argumentación forzada en la cual el actor fundó su demanda, atribuyéndole, en forma injustificada, responsabilidad a su cocontratante.

g) Se incorporaron incorrectamente documentos que presentó el actor conjuntamente con su escrito de apelación, aunque no fueron admitidos como prueba por el Tribunal.

IV) Sustanciado el recurso, el actor evacuó el traslado respectivo, abogando por la confirmación de la sentencia atacada (fs. 233-242).

V) Franqueada la casación (fs. 244), los autos se recibieron en este Colegiado el 17 de junio de 2013 (fs. 248).

VI) Por auto No. 1.210 del 24 de junio de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 249 vto.), al término del cual se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios expresados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) Previamente al análisis de mérito del recurso, corresponde considerar el agravio fundado en la incorporación, en segunda instancia, de la prueba documental que luce a fs. 136-147.

El recurrente señaló que se incorporaron al expediente documentos presentados por la parte actora al interponer la apelación, que no habían sido admitidos por el Tribunal como prueba, pretendiéndose por esta vía incorporar elementos probatorios fuera de las oportunidades procesales previstas para su ofrecimiento, cuando la producción de prueba en segunda instancia se encontraba limitada a las hipótesis establecidas a texto expreso por el art. 253.2 del C.G.P.

Como es sabido, la facultad probatoria se encuentra fuertemente limitada en segunda instancia.

En ese sentido, el M.C. enseña:

“Pero lo que en nuestro derecho da a la segunda instancia su nota más característica es la restricción de la prueba. El principio de que la prueba debe producirse plenamente en primera instancia, sin reservas para la segunda, es absoluta. La jurisprudencia es de una firmeza perfecta en ese sentido. En la segunda instancia sólo pueden admitirse aquellas pruebas respecto de las cuales la imposibilidad de incorporación al juicio en la primera instancia era insuperable; la enumeración es taxativa y la reapertura del período probatorio configura la rigurosa excepción” (Couture, E.J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. edición (póstuma), reimpresión inalterada, D., Buenos Aires, 1997, pág. 359; cf.V., E...

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