Sentencia Definitiva nº 390/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Agosto de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “1- AA. 2- BB - DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES EN REITERACION REAL - CASACION PENAL”, IUE:101-284/2007.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia No. 12, dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 21er. Turno, se falló: “Condénase a CC como autor responsable de UN DELITO DE HURTO a la pena de SEIS MESES DE PRISION con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo la obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena, los que oportunamente se liquidarán (literal E del artículo 105 CP.).

Condénase a AA, BB y DD como autores responsables de DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES en reiteración real a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo la obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena, los que oportunamente se liquidarán (literal E del artículo 105 CP).

Suspéndase condicional-mente la ejecución de la pena a los enjuiciados AA, BB Y PRIETO, beneficio por el cual podrán optar y en tal caso quedar sometidos a vigilancia policial a cuyo efecto se les hará conocer las obligaciones que imponen los artículos 102 y 126 CP, intimándosele la constitución de domicilio a tal fin.

Transcurrido un plazo de treinta días contados desde la notificación de la sentencia al encausado, sin que el mismo concurra personalmente a la Sede a efectuar aquella opción, se le tendrá por tácitamente aceptada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por constituído domicilio en el denunciado oportunamente en autos.

Realizada la correspondiente opción en forma expresa o tácita, vuelvan.

En cuanto a CC notifíquese, consentida o ejecutoriada, practíquense las comunicaciones de estilo, liquídese la pena de la cual se notificará a las partes, si no se opusieran a la misma téngase por aprobada y solicítense informes actualizados de las causas sin cancelar ante una eventual unificación de penas” (fs. 541/547).

II.- Por Sentencia No. 31, dictada el 1o. de marzo de 2012 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, con discordia del Dr. J.B., se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 590/600 vto.).

III.- La Defensa de los encausados BB y AA, interpuso recurso de casación (fs.609/613 vto.).

En síntesis expresó que:

- La recurrida incurrió en infracción y errónea aplicación de las normas de derecho en el fondo. El “ad quem” no aplicó los artículos 8 y 184 de la Constitución de la República, arts. 2, 3, 5 de la Ley Orgánica Policial No. 13.963 en el orden dado por el Decreto No. 75/1972, la Ley de Procedimiento Policial No. 18.315, los arts. 26 y 28 del Código Penal y art. 174 del C.P.P.

- Al momento de los hechos estaba vigente el Código de Conducta, que en su art. 3 lit. c) regula la oportunidad para el uso de arma de fuego, extremo que también está consagrado en el art. 9 aprobado por el Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Dichos conceptos consagrados en las referidas normas fueron recogidos con posterioridad al hecho de autos por la Ley de Procedimiento Policial No. 18.315, por ello, la misma debe aplicarse al caso de autos, y en virtud del principio de retroactividad de la Ley más benigna preceptuado en el art. 15 del Código Penal.

- La impugnada incurrió en error por cuanto no aplicó las normas que consagran el cometido de la policía y la forma de cumplirlo. En especial el art. 141 de la Ley no establece condición alguna para que puedan realizar control, registro y detención de vehículos, dicha potestad emana de la autoridad que ejerce la policía y de la tarea preventiva que la Ley le asigna.

- La Sala de mérito no aplicó la normativa reseñada que ordena a la policía la prevención de delitos y la persecución de un vehículo en fuga.

- La persecución se inicia porque el vehículo fuga, ante tal hecho probado, el accionar de los policías no es otro que el ordenado por las normas. La fuga por sí sola determina la utilización del arma de fuego para detener al vehículo de acuerdo a lo establecido por el art. 20 lit. D) de la Ley No. 18.315.

- Los policías utilizaron su arma de fuego de acuerdo a los hechos probados, como respuesta a los disparos realizados primero desde el vehículo perseguido, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 26 y 28 del Código Penal.

- Al no aplicar el Tribunal correctamente las normas señaladas ut-supra, transgredió el principio constitucional de igualdad, pues no cumplió el mandato de tratar desigual a los desiguales.

- En definitiva la Defensa sostuvo que sus representados actuaron conforme a derecho y en cumplimiento de la Ley, por lo que solicitó se absuelva a los funcionarios policiales BB y AA.

IV.- Recibidos los autos (fs.617), por Resolución No. 1624/2012 se dispuso dar ingreso al recurso de casación y traslado por el término legal (fs.619).

V.- El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 10mo. Turno, evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso deducido (fs. 626/630).

VI.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 632), dictaminó...

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