Sentencia Definitiva nº 105/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Abril de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
ImportanciaAlta

MINISTRO REDACTOR: DOCTOR J.R. PINO

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ALANIZ MORA, MARIA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE A.S.S.E. Y OTRA - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2-50485/2013.

RESULTANDO QUE:

I.- Por Sentencia No. 15/2014 del 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 7o. Turno, se desestimaron las excepciones opuestas de litispendencia y cosa juzgada. D. asimismo la demanda (fs. 338-353).

II.- Por Pronunciamiento SEF 0013-000279/2014 dictado el 17 de setiembre de 2014, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, confirmó la sentencia apelada (fs. 381-385).

III.- La representante de la parte actora interpuso recurso de casación alegando errónea aplicación del derecho e infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, al violentarse los arts. 11 y 12 de la Ley No. 18.566, Decreto No. 463/06 y art. 16 del Decreto de fecha 19 de setiembre de 2009, arts. 140 y 141 del C.G.P., expresando en síntesis:

La impugnada a la hora de analizar la legitimación pasiva de la demandada Administración de los Servicios de Salud del Estado, infringió o aplicó erróneamente las normas legales sobre valoración de la prueba art. 140 del C.G.P., al contravenir las conclusiones a las que arribó, en forma manifiesta, las reglas legales sobre valoración de la prueba.

Las pruebas no fueron tomadas racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y además se ignoró la inexistencia de prueba por parte de la codemandada ASSE en cuyos hospitales trabajan los actores. La sentencia incurrió en incoherencia, al reconocer que en autos se dieron elementos que evidenciaban la condición de empleador de ASSE y luego concluir que no existía prueba en autos que ASSE fuera empleadora.

En autos se demandó tanto a Comisión de Apoyo como a ASSE, dado que ambas se constituyeron en empleadoras, al invocarse la figura del empleador complejo, que se ha construido sobre la base de los principios de primacía de la realidad y protector. Hipótesis donde se postula la existencia de dos personas jurídicas que trabajan para la ejecución de un proyecto en común y se benefician con la actividad de los trabajadores, estando los mismos subordinados a la dirección de ambas, una contrata y les paga el salario con los fondos transferidos por la otra. Lo que aconteció en autos, en tanto los trabajadores se encuentran subordinados a la Dirección de las diferentes Unidades Ejecutoras, controla el cumplimiento de sus tareas, diciéndoles cómo y dónde deben realizarlas y ejerce el poder disciplinario.

Para el trabajador el empleador es la persona que le proporciona el trabajo, su conocimiento de quién lo contrató no excluye la existencia de un empleador complejo, por lo que el Tribunal realizó una interpretación equivocada de la doctrina laboral que sostiene que el trabajador no tiene por qué conocer quién lo contrata. No pudiéndose considerar como requisito para la existencia del instituto del empleador complejo, el conocimiento o no que tenga el trabajador sobre la existencia de dos empresas en su contratación y/o ejecución del contrato laboral.

Los actores fueron contratados por Comisión de Apoyo a solicitud de ASSE, se les pagó con fondos transferidos por ASSE y realizaron su contrato en la diferentes Unidades Ejecutoras de ASSE.

También se violentó la Ley No. 18.566 en sus arts. 11 y 12, que establece la forma de fijación de los salarios, disponiendo que se realizarán por los respectivos Consejos de Salarios por rama de actividades o por negociación colectiva, sin que esta última pueda disminuir los mínimos dispuestos en los respectivos Consejos de cada actividad. A su vez, el art. 12 dispone la creación y competencia de los Consejos de Salarios, cuyos cometidos es fijar los salarios mínimos para cada categoría de actividad.

En el caso, los actores se encuentran categorizados por las empleadoras en el grupo 20, conforme surge de información remitida por la Comisión de Clasificación, que obra en autos a fojas 293, pero al no existir pronunciamiento expreso de dicha Comisión, en éste sentido, la referencia al grupo de actividad que se hace en los recibos es obra unilateral de la empleadora.

De atenerse la sentencia a lo previsto por la Ley de negociación colectiva y por el laudo de actividad 20, debió amparar el reclamo, dado que no existen las categorías laborales de los actores en el grupo 20. Además el Decreto No. 463/06 y laudos sucesivos del grupo 20 prevén la solución, del reenvío al grupo correspondiente. El citado Decreto expresamente ordena que para las actividades de la salud, actividad en la que se desempeñan los actores, se apliquen los salarios previstos en el grupo de actividad correspondiente.

No se solicitó en la demanda una recalificación de la actividad por parte del Poder Judicial, sino que le causaba agravio la circunstancia que, so pretexto que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la recalificación, no obligara a la empleadora a pagar los mínimos legales a los que se encuentra sometida por las normas ya citadas e incumplidas.

También le causaba agravio la afirmación que realizó el Tribunal, sobre la inexistencia de convenio que obligue a las demandadas a aplicar el reenvío, afirmación que extraña un claro desconocimiento de las normas de negociación colectiva, donde se mantiene el reenvío a otros grupos de actividad para las categorías no previstas.

Las demandadas, pese a esgrimir que pertenecen al grupo de actividad 20, nunca manifestaron haber dado cumplimiento cabal de las normas del referido grupo. En este aspecto, en el que la sentencia resulta incongruente, dado que los convenios agregados por la demandada y que resultan aplicables a los actores, son anteriores al Decreto No. 463/06 y a los acuerdos del grupo 20, logrados en rondas posteriores 2009 y 2010 y en donde, se establecen beneficios inferiores a los del laudo, por lo que no se puede excluir la aplicación del mínimo legal.

- En definitiva, solicitó que se case la sentencia y en su mérito se condene en los términos solicitados en la demanda (fs. 389-397).

IV.- Conferido traslado, la representante de A.S.S.E. lo evacua, solicitando se mantenga la sentencia objeto del presente recurso (fs. 403).

V.- Por Auto No. 1.907 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 412), quien se expidió en Dictamen No. 04488, señalando que el recurso en vista refiere a aspectos que no ingresan en el parquet competencial de la Fiscalía, quedando inhibida de expedirse sobre los mismos (fs. 414).

VI.- Por Decreto No. 2.004, se acordó que previo pasaje a estudio, suban los autos para sentencia (fs. 416).

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- Liminarmente, cabe puntualizar que surge de autos que la demanda se instauró contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de A.S.S.E. y contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).

En la medida que la primera de las nombradas es una persona jurídica de derecho público no estatal, (tal como se sostuviera en Sentencia No. 1.807/2013, entre otras), no le es aplicable el régimen de excepción establecido en la parte final del art. 268 del C.G.P. (Cf. Sentencia No. 54/2014).

En función de ello, la pretensión deducida contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de UE 068 desestimada en ambas instancias y sin discordias en el segundo grado torna improcedente la revisión del fallo dictado a su respecto.

En consecuencia, sólo resulta susceptible de análisis el agravio referido a la desestimatoria de la demanda respecto de A.S.S.E.

III.- La parte actora entabló su reclamo contra ambas Instituciones, fundando su legitimación pasiva en la figura del empleador complejo, alegando que se desempeñaban para ambas empleadoras, existiendo subordinación jurídica respecto de las dos, señalando que la Comisión de Apoyo fue quien los contrató y pagó el salario, desempeñándose los trabajadores en un servicio asistencial perteneciente a A.S.S.E.

Tanto el decisor de primera instancia como el Tribunal “ad quem” relevaron la falta de legitimación sustancial pasiva de A.S.S.E., en razón de que no existe vínculo funcional entre los promotores respecto de los rubros demandados, decisión que –como se señalara ut supra- si bien es pasible de revisión conforme el art. 268 in fine del C.G.P., corresponde rechazar el agravio al compartirse los fundamentos expuestos en ambas instancias para arribar a tal decisión.

La Corte en Sentencia No. 830/2014 ante un caso similar al presente, en términos que resultan perfectamente trasladables al presente señaló que: “R. a la figura del empleador complejo, la Corte ha sostenido que ella se da en supuestos ‘...en los que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero que en principio carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que las aleja de la figura del conjunto económico (C., A., responsabilidad solidaria en el D. del trabajo, pág. 125’ (Sentencias Nos. 578/2012 y 381/2014).

‘Tal como precisaran los Tribunales de mérito: ‘...en la especie no se da el supuesto de empleador complejo reclamado por la accionante. En efecto, como bien lo sostiene la codemandada Comisión de Apoyo a los Programas Asistenciales de A.S.S.E. (fs. 214) la referida teoría del empleador complejo tiene su fundamento en que el trabajador no tiene porqué saber quién es jurídicamente su empleador, extremo que no se da en la especie. En efecto, las accionantes tienen pleno conocimiento de que contrataron sus servicios con la referida Comisión de Apoyo y no con A.S.S.E.’ (fs. 447 vta.)’.

‘En el...

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