Sentencia Definitiva nº 381/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Abril de 2014
Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2014 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, siete de abril de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SILVA, ALEJANDRA Y OTRAS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO Y OTRAS - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2-8970/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el codemandado Gobierno Departamental de Montevideo contra la sentencia definitiva No. 343/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 111 del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6o. Turno falló:
“Desestímase el excepcionamiento deducido. Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando a las demandadas a abonarle solidariamente a las actoras las sumas precedentemente liquidadas, intereses, reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada (...)” (fs. 2242-2268).
II) Por sentencia definitiva No. 343 del 25 de setiembre de 2013, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno falló:
“Confírmase la sentencia recurrida. Costas del grado a la demandada, sin especial condena en costos (...)” (fs. 2407-2410).
III) Contra dicha sentencia, el codemandado Gobierno Departamental de Montevideo dedujo el recurso de casación en examen (fs. 2432-2441), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La tarea del trabajador no define al Grupo de actividad a que pertenece la empresa, sino que es a la inversa, es decir, es la actividad principal de la empresa para la cual se trabaja la que define el Grupo.
b) Es notorio y evidente que el reclamo de aplicación del Grupo 15 es contrario al principio de la buena fe y a la teoría de los actos propios, lo que justifica el rechazo del reclamo. Las actoras prestaron tareas para una organización no gubernamental, para asociaciones civiles o para el Estado, pero en modo alguno éstas se encuentran abarcadas por lo regulado para el Grupo 15. Las empresas e instituciones a las que se les aplica dicho Grupo son las que están mencionadas en él expresamente.
c) Debe tenerse presente que, en el caso de autos, las organizaciones de beneficencia fueron excluidas en forma expresa del Grupo 15 en el año 1985, por lo que no se encuentran en dicho Grupo, del mismo modo en que tampoco se halla en él el Gobierno Departamental de Montevideo, que no es un prestador de servicios de salud. Por eso, corresponde que se esté a los montos liquidados por la parte demandada.
d) Debe hacerse lugar a la caducidad, ya que todos los créditos contra el Estado caducan a los cuatro años y porque, tratándose de una situación especial, la norma que dispone esa caducidad no fue derogada.
e) El reclamo de las actoras fue extemporáneo y contrario a la buena fe, porque se planteó una vez que terminó la relación laboral, sin que nunca haya habido ningún debate al respecto.
f) Las accionantes gozaron de licencia, cobraron salario vacacional y aguinaldo, por lo cual no cabe hacer lugar a lo pretendido por dichos rubros.
g) La condena impuesta parte de aplicar intereses a créditos que no estaban amparados por las disposiciones de la Ley No. 18.572 al tiempo en que se devengaron.
IV) Sustanciada la impugna-ción, la parte actora evacuó el traslado correspondiente, abogando por su rechazo (fs. 2448-2459 vto.).
V) Franqueado el recurso (fs. 2461), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 7 de noviembre 2013 (fs. 2468).
Por auto No. 2.174 del 14 de noviembre de 2013, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 2469), quien consideró que no resultaban de recibo los agravios relativos a la teoría de los actos propios y a la violación del principio de buena fe (fs. 2471-2472 vto.).
Por decreto No. 2.472 del 12 de diciembre de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 2474), al término del cual se acordó...
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