Sentencia Definitiva nº 740/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Agosto de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SIBEL S.A. Y OTRAS C/ PODER EJECUTIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 15 DE LA LEY NRO. 19.009”, IUE: 1–176/2013.

RESULTANDO:

1) En autos se presentaron S.S.A., Federal Express Corp., N.S.A., R.A. Porta S.R.L., D.H.L. International S.R.L., O.U.S.A. y D.S.A., promoviendo por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de lo establecido por el artículo 15 de la Ley No. 19.009.

En apoyo de su pretensión, resumidamente, sostuvieron:

- Que son operadores postales autorizados e inscriptos ante la URSEC, por lo que ostentan interés directo, personal y legítimo para esta acción, puesto que la norma cuestionada “...los designa como agentes de retención de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal...” (fs. 14 vto.).

- La relación jurídica tributaria se entabla entre un sujeto activo, el ente público acreedor del tributo y un sujeto pasivo, en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto por la Ley. Este es el denominado hecho generador tributario.

Al lado de dicho hecho generador tributario aparece otro hecho generador, el de la responsabilidad tributaria, que alcanza a los responsables, esto es, a quienes no asumen la calidad de contribuyentes, pero deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales.

Los agentes son, como el resto de los responsables, deudores u obligados tributarios.

En conclusión, los compa-recientes ostentan interés directo, personal y legítimo para promover esta acción de inconstitucionalidad, pues son sujetos pasivos responsables de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, en calidad de agentes de retención, siendo directamente alcanzados por la regulación sustancial efectuada en el Derecho Tributario Material.

- La Tasa de Finan-ciamiento del Servicio Postal Universal es un tributo nacional. Por lo tanto, le son aplicables, en forma preceptiva y directa, los artículos 10 inciso 1o. del Código Tributario y las definiciones de las tres especies de tributarias de los artículos 11 a 13 del mismo cuerpo normativo, con especial trascendencia en la definición de tasa del artículo 12.

Por lo menos cuatro de los seis elementos esenciales previstos por la Ley general tributaria, no se verifican en el caso de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, lo que impide se la pueda considerar como una verdadera tasa.

No siendo tasa ni contribución especial, el tributo en cuestión es un impuesto encubierto de carácter nacional que grava las contraprestaciones abonadas por los usuarios a los operadores privados por los servicios postales efectuados por éstos.

- Dispone el artículo 87 de la Constitución que “Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara”.

El artículo 15 de la Ley No. 19.009 fue aprobado por 46 representantes nacionales en 65 presentes, según surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes No. 3824, del 7/XI/2012, págs. 60/61.

Por tanto, no se configuró en la Cámara de Representantes la mayoría absoluta de 50 Diputados, requerida constitucionalmente, lo que establece una inconstitucionalidad por razón de forma.

- Que un grupo de usuarios y de empresas privadas postales financie a otro grupo de usuarios del Servicio Postal Universal y con ello a la Administración Nacional de Correos, constituye una alteración en las reglas que deben regir un mercado transparente, en la conformación del grupo gravado que se revela no razonable y arbitrario, constituyendo una grave vulneración del principio de igualdad, porque como emana del objeto de la Ley, el grupo gravado no constituye razonablemente un grupo distinto en relación al objeto regulatorio perseguido por la Ley No. 19.009.

En definitiva, solicitaron se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley No. 19.009, a todos los efectos legales.

2) Por Auto No. 2268, del 25 de noviembre de 2013, se tuvo por presentados a los actores y se confirió traslado a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte, por el término legal (fs. 42).

3) El representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Industria, Energía y Minería, por los fundamentos que desarrolló en fs. 51 a 55, se opuso a la pretensión declarativa movilizada.

4) El Sr. Fiscal de Corte, por los argumentos que expuso en Dictamen No. 00609 “...entiende que la acción de inconstitucionalidad promovida resulta inadmisible” (fs. 133/134 vto.).

5) Diligenciada la prueba ofrecida, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517.2 del Código General del Proceso se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte. El mismo fue evacuado por éste en los términos referidos supra y por la parte actora (fs. 137/142).

6) Finalmente, por Dispositivo No. 556, del 17 de marzo de 2014, se dispuso: “...Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 144).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas a cargo de los promotores.

II.- Dispone el artículo 15 de la Ley No. 19.009:

“(Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- Créase la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, que pagarán los usuarios que contraten el servicio postal y las personas jurídicas habilitadas, según las siguientes modalidades:

A) Usuarios: 10% (diez por ciento) del precio, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), del envío o producto/servicio postal. Se exceptúan los envíos o productos/servicios postales correspondientes al Servicio Postal Universal definido en los Artículos 9o. a 11 de la presente Ley.

Los operadores postales, incluido el operador designado, actuarán como agentes de retención.

B) Personas jurídicas ha-bilitadas: $3,36 (tres con treinta y seis pesos uruguayos) por carta y $15 (quince pesos uruguayos) por paquete. Estos montos serán adecuados con vigencia al 1o. de julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a modificar el porcentaje y los montos fijados en los literales anteriores, sin superar los topes máximos allí determinados debidamente reajustados. Dichas modificaciones no podrán ser discriminatorias entre ambas modalidades.

El producido de lo recaudado por la tasa establecida en el presente artículo será vertido mensualmente por los prestadores del servicio postal a la URSEC. Esta lo transferirá al operador designado dentro de los diez días siguientes, previa deducción de hasta el 10% (diez por ciento) por la administración de la recaudación de la tasa.

Deróganse los Artículos 77 a 79 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005”.

III.- Las empresas accionantes, fundamentan su legitimación activa expresando que “...han sido designadas por el inciso 2o. literal A) del artículo 15 de la Ley No. 19.009 como sujetos pasivos responsables de la Tasas de Financiamiento del Servicio Postal Universal, en calidad de agentes de retención...” (fs. 15 vto.). Más adelante dicen: “Las comparecientes ostentan interés directo, personal y legítimo para promover esta acción de inconstitucionalidad, pues son sujetos pasivos responsables de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, en calidad de agentes de retención, siendo directamente alcanzados por la regulación sustancial efectuada en el Derecho Tributario Material” (fs. 22 vto./23, el subrayado luce en el original).

De lo que viene de transcribirse y lo dispuesto por el inciso 2 del literal A de la norma cuestionada, surge comprobada la calidad de las actoras en relación al tributo en cuestión, esto es, se trata de empresas que ofician como agentes de retención de tributo impugnado.

IV.- Como se expresó por la Corporación en Sentencia No. 167/1995: “...el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad”.

Partiendo de tal premisa, como se señala a fs. 133 vto., las promotoras están impugnando la procedencia del cobro de un tributo cuando, como agentes de retención, sus obligaciones son de carácter formal limitándose a percibir y verter el importe del tributo de la forma establecida por la norma, pero no son sujetos pasivos del mismo.

En consecuencia, resulta evidente su falta de legitimación activa, en tanto no se ven afectadas bajo ninguna forma por las normas cuestionadas. Si lo que se cuestiona es que la aplicación del referido tributo provoca un encarecimiento de las contraprestaciones a cargo de los clientes por los servicios postales de las empresas accionantes, cabe precisar, como lo expresa el Sr. Fiscal de Corte, que: “En realidad el sujeto pasivo de ese 10% es el usuario del servicio postal, y no resulta acreditado en autos que la aplicación del tributo sea susceptible de disminuir la demanda de la actividad a cargo de las promotoras, y por ende, sus ingresos... Cabe señalar además, que tampoco se plantea que las promotoras estén en una situación en la cual puedan ser responsabilizadas y deban afrontar el pago del tributo” (fs. 134).

Con las naturales adecuaciones, resultan enteramente trasladables a la causa subexamine los conceptos establecidos por la Corte (en mayoría) en Sentencia No. 338/2014, del 7 de abril de 2014 (entre muchas otras):

“El agente de retención no es un sustituto del obligado principal, sino que asume la responsabilidad por no haber retenido...

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