Sentencia Definitiva nº 338/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Abril de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de abril de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MIRNABEL S.A. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1 DEL DECRETO DE LA JUNTA DE VECINOS DE CANELONES NRO. 205/1973 Y ART. 1 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES NRO. 2039/1987”, IUE: 1-121/2013.

RESULTANDO:

1.- A fs. 24 y ss. la actora promovió declaración de inconstitucionalidad, solicitando se declare inconstitucional e inaplicable, desde la fecha de interposición de la demanda el art. 1 del Decreto de la Junta de Vecinos de Canelones No. 205/1973, promulgado por Ordenanza No. 4153/1973 y el art. 1 del Decreto No. 2039/1987 de la Junta Departamental de Canelones.

En síntesis expresó:

- Es sujeto pasivo del “impuesto a la venta de carne de gancho” también llamado impuesto de “ganchera”. Agrega documentos que demuestran que la empresa esta pagando el referido impuesto ya sea en su doble calidad de sujeto pasivo y de agente de retención, figura ilegal.

- El impuesto cuya pretensión de inconstitucionalidad se peticiona, se crea sobre una fuente no prevista por el art. 297 de la Carta. La creación de un impuesto requiere que el órgano tenga potestad tributaria con arreglo a la carta constitucional. A la fecha de sanción del impuesto, el referido impuesto a la venta de carne no tenía potestad de los Gobiernos Departamentales.

El mismo fue creado en el año 1973 en expresa violación de lo previsto por el artículo 297 de la Carta.

- El impuesto a la venta de carne en el departamento de Canelones sancionado por Decreto No. 205/973 de 27 de octubre de 1973 de la Junta de Vecinos de Canelones, promulgado por Ordenanza No. 4152/973, es inconstitucional en su artículo primero que dispone que el impuesto será del “dos por ciento (2 %) que se liquidará sobre el precio oficial facturado por el proveedor mayorista al comerciante detallista y se aplicará sobre el volumen de carnes bovinas, ovinas, porcinas y sus respectivas menudencias que reciban las carnicerías y puestos de venta para el abasto y/o industria en el Departamento de Canelones”.

A su vez, el Decreto de la Junta Departamental No. 2039/1987 dispone en su art. 1: “El impuesto del 2 por ciento (2 %) a la venta de carnes y menudencias del proveedor mayorista a las carnicerías puestos de venta y chacinerías en el Departamento de Canelones”.

Disposición de derecho tributario material que agrega nuevos hechos generadores al impuesto a la venta de carne sancionado por el decreto de la Junta de Vecinos de 1973 y en consecuencia también es inconstitucional pues la potestad tributaria departamental no abarca estas fuentes en tanto no se encuentran comprendidas dentro de lo previsto por el art. 297 de la Constitución.

- Dichas normas, además de denominarse impuesto, no guarda ninguno de los elementos que tanto la doctrina y la jurisprudencia de la Corte definen lo que debe ser una tasa. Ni siquiera establecen una contraprestación por parte del sujeto activo. Ni guardan en consecuencia ningún tipo de razonable equivalencia sobre los mismos.

- En tal sentido, los fallos de la Corte sobre el punto Nos. 93/2008, 406/2009 y 44/2009 referidos a la tasa bromatológica del propio departamento de Canelones son más que esclarecedores al respecto.

2.- Por Decreto No. 1366/2013 se confirió traslado a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de veinte días (fs. 37).

3.- A fs. 61 y ss. la representante de la Intendencia Departamental de Canelones, contestó la demanda de inconstitucionalidad, impetrando se rechace en todos sus términos.

4.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 67), la evacuó postulando por hacer lugar a la acción promovida (fs. 68/70).

5.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 106).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida al carecer la promotora de legitimación activa.

II) En cuanto a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.

En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo...sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”.

“Se confirma por la Corporación que este interés también es...vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. Sentencia No. 28/2010)”.

No obstante compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “...por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considero que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad (Cfe. Sentencia No. 465/2013).

III) En la especie el representante de la empresa MIRNABEL S.A. respecto a la legitimación activa, señaló que los recaudos agregados en autos demuestran que su representada está pagando el “impuesto a la venta de carne de gancho” ya sea en su doble calidad de sujeto pasivo y de agente de retención.

Ahora bien, al analizar los documentos agregados en su demanda, surge que MIRNABEL S.A. es una empresa que explota una planta de faena y...

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