Sentencia Definitiva nº 410/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Abril de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de abril de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “A’CUNHA, WILMAR Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 10 DE LA LEY NRO. 18.314 Y ARTS. 31 Y 32 DE LA LEY NRO. 18.396”, IUE: 1-237/2012.

RESULTANDO:

1o.) A fs. 3200-3217 comparecen los actores en sus respectivas calidades de jubilados y pensionistas y promueven acción de declaración de inconstitucionalidad contra los arts. 1 a 10 de la Ley No. 18.314, que sustituyeron el anterior impuesto a las pasividades, regulado por la Ley No. 18.083, estableciendo el actual impuesto a la asistencia a la seguridad social (I.A.S.S.), y los arts. 31 y 32 de la Ley No. 18.396, expresando en síntesis:

- En el presente caso, tienen legitimación pasiva el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Legislativo -Asamblea General, el Banco de Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial, los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, el Servicio Mutuo de Bienestar Social de Funcionarios y ex Funcionarios de la Intendencia Municipal de Montevideo.

- Con relación a la Ley No. 18.314, varias de sus disposiciones afectan derechos fundamentales y resultan inconstitucionales por violar la normativa establecida en la Carta y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia jubilatoria.

- Los arts. 1, 2, 3 y 4 en la medida que crean un impuesto sobre las jubilaciones y pensiones y establecen el correspondiente hecho generador recurriendo a la aplicación del criterio de lo devengado y fijan los períodos de liquidación.

- El art. 5, que establece que una categoría de sujetos, en la que están comprendidos los actores, son contribuyentes del referido tributo.

- Los arts. 6, 7, 9 y 10 que facultan al Poder Ejecutivo a establecer agentes de retención y percepción, así como la valuación de la base imponible del tributo inconstitucional y las formas de pago y liquidación. También resulta contraria a derecho la facultad que se le confiere al Poder Ejecutivo para el establecimiento de retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.

- El art. 8 precisa el alcance del impuesto con tasas progresionales.

- Esas normas resultan inconstitucionales por gravar las jubilaciones, pensiones y otras prestaciones de pasividad de similar naturaleza y por establecer sistemas aplicables para la percepción, retención y liquidación del impuesto.

- Por las mismas razones señaladas anteriormente, se consideran inconstitucio-nales los arts. 31 y 32 de la Ley No. 18.396, en la medida en que establecen una prestación (tributo) a cargo de jubilados y pensionistas de la Caja Bancaria que grava las jubilaciones vigentes y las futuras y las pensiones configuradas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley. El art. 31 establece el tributo y el art. 32 dispone su forma de cálculo.

- Las normas citadas vulneran el art. 67 de la Constitución puesto que, en definitiva, gravan las jubilaciones y pensiones que superan determinado piso exento con el I.A.S.S. y con el tributo de la Ley No 18.396. Asimismo, prevén un sistema de retenciones del referido tributo que desnaturaliza la obligación del Estado de co-financiar el sistema y la “prestación” jubilatoria, que no es, en ningún caso, una renta gravable.

- También es flagrante la violación del principio de progresividad y de no retroceso en materia de derechos humanos. Entre otras muchas normas internacionales (con rango constitucional conforme el art. 72 de la Constitución), el ya citado Protocolo de San Salvador lo establece en su art. 4 bajo el título de “no admisión de restricciones”.

- Existe otra infracción en la Ley y es que se gravan las prestaciones por considerarlas una renta lo que es incorrecto. No hay renta sino prestaciones a cargo de entidades estatales o paraestatales.

- La distinción entre jubilados contribuyentes y exentos es claramente violatoria del principio de igualdad. La inconstitucionalidad se aprecia en la medida que se diferencia según el monto de la jubilación o pensión, pero no se repara en que los supuestos de hecho son distintos: quien más percibe es quien más aportó, por lo que la distinción no cuenta con causa razonable, ni puede sortear satisfactoriamente el juicio de racionalidad en la relación medios-fin.

- No se trata de un tributo ni de una renta, sino de algo que guarda directa e indisoluble relación con lo aportado. No puede aceptarse que quien más aportó (quien tuvo, obligatoriamente que aportar más) se vea ahora perjudicado por haber aportado más y por recibir deducciones mediante impuestos.

- En las disposiciones legales cuestionadas, distinguir entre las prestaciones conforme su monto, es algo prohibido por la Constitución ya que el art. 67 protege a las jubilaciones sin efectuar ni permitir ninguna...

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