Sentencia Definitiva Nº 1026/2023 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2023

Fecha05 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Estos autos caratulados: “DUARTE SENA, J.C.C./ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 10 DE LA LEY Nº 18.314” - IUE 1-22/2023.


RESULTANDO:


I) A fs. 5/28 compareció J.C.D.S. a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Nº 18.314, de fecha 4 de julio de 2008. La acción se dirige contra Poder Ejecutivo –Ministerio de Economía y Finanzas-, Poder Legislativo –Asamblea General- y Banco de Previsión Social.


En lo medular, expresó que es jubilado, como se desprende de los recibos de cobro, y, en tal calidad, considera que posee legitimación activa al encontrarse lesionado su interés directo, personal y legítimo.


Adujo que, deben analizarse los arts. 7, 8, 53, 67 y 72 de la Constitución, lo que lleva a coincidir con el Prof. B., cuando advierte que la aplicación de esos gravámenes “conspira” contra el derecho a una vejez digna o, dicho de otro modo, atenta contra la dignidad de la persona que es el fundamento mismo de todo el sistema de derechos humanos. La Constitución establece en primer lugar, la obligación social de trabajar que tienen todos los habitantes de la República, pero, a su vez prevé la extinción de esa obligación, garantizando a quien cumplió con ella el derecho a una jubilación adecuada al trabajo prestado a la sociedad, por el tiempo exigible y el pago de los aportes. Pero, además, el artículo 67 dice que se debe garantizar el otorgamiento de retiros adecuados y la garantía del Estado respecto de esos derechos es que no pueden ser privados ni limitados sino por razones de interés general.


Agregó que, aunque material-mente las pasividades, como todas las prestaciones pecuniarias constituyen un ingreso en el patrimonio individual de cada persona, no constituyen propiamente una renta, ni de capital ni de trabajo, sino una prestación social derivada del sistema de protección de los riesgos que tiene ese carácter, consagrado en la Constitución. Tampoco parece jurídicamente viable -a pretexto de que “los que ganan más paguen más”- financiar por esa vía la diferencia de quienes ganan menos, porque eso es de responsabilidad del propio Estado y no de los jubilados que tienen un ingreso mayor porque se lo ganaron trabajando y aportando.


El accionante manifestó que los arts. 1 a 10 de la Ley Nº 18.314 resultan inconstitucionales por gravar las jubilaciones, pensiones y otras prestaciones de pasividad de similar naturaleza y por establecer sistemas aplicables para la percepción, retención y liquidación del impuesto.


Solicita, en definitiva, que se declare la inconstitucionalidad los arts. 1 a 10 de la Ley Nº 18.314.


II) Por providencia Nº 336/2023 (fs. 30), de fecha 30 de marzo de 2023, se confirió traslado a los demandados por el término de veinte días (art. 517.1 del C.G.P.).


III) A fs. 40/46 vto., fs. 51/82 y fs. 89/113 vto. comparecieron los demandados Poder Legislativo, Banco de Previsión Social y Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, quienes opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva y abogaron por el rechazo del accionamiento.


IV) Realizados los trámites de rigor, por decreto N° 701/2023 (fs. 143), de fecha 8 de junio de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad desestimará la acción de inconstitucionalidad interpuesta..


2.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.


3.- Respecto al Poder Legislativo, por sentencia Nº 643/2018, la Corte relevó la falta de legitimación pasiva, en términos enteramente trasla-dables al sub causa.


4.- En lo que dice relación con el Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas y Banco de Previsión Social, por sentencias Nos 259/2009, 341/2009, 348/2009, 364/2009, 842/2012, 410/2014 y 411/2014 la Corte desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 1 a 10 de la Ley Nº 18.314, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión, con la salvedad apuntada en sentencia Nº 301/2018 en cuanto a la legitimación de los agentes de retención.


5.- En este sentido la Corporación en sentencia Nº 842/2012 expresó: “Cabe comenzar reiterando que por tratarse de una situación similar a la resuelta por esta...

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