Sentencia Definitiva nº 559/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Noviembre de 2013

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de noviembre de dos mil trece

VISTOS

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MARTINO, ADRIANA C/ GUTIERREZ LUCIO Y OTROS. COBRO DE PESOS. CASACION”, I.U.E: 211-295/2007.

RESULTANDO

I) Que por Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada con el No. 22/2012 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Tercer Turno, se dispuso: “Desestimar la demanda formulada por Daltiva Dos Santos. Hacer lugar en forma parcial a la demanda incoada por A.M., en su mérito: a) condenar a los demandados M.C. y M.O. al pago de la suma de U$S24.900 más I.V.A. y a los demandados T. y G. al pago de la suma de U$S24.000 más I.V.A., todo en concepto de pago de comisión adeudado a la intermediadora por el negocio realizado, más el interés legal correspondiente; b) condenar a la parte demandada (Olano, Calache, T. y G.) al pago de la suma de U$S5.000 en concepto de daño moral, más el interés legal correspondiente; c) condenar a la parte demandada (Olano, Calache, Toaldo, G.) al pago de lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir la inmobiliaria ante el cierre de la misma con el límite de tres años a partir de su clausura, cuyo monto se difiere a la vía incidental prevista en el art. 378 C.G.P. Sin especial condenación en el grado (…)” (fs. 569 y ss.).

II) En segunda instancia conoció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, el que revocó la sentencia dictada en primer grado, desestimando la demanda, sin especial condenación procesal (sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2012, fs. 696 y ss.).

III) A fs. 717 y ss., el representante de la parte actora interpuso recurso de casación, invocando en lo medular, que:

Le causa agravio la revocatoria del Decreto No. 2082/2011 (fs. 473) fundada en que la demanda laboral de la testigo L.V. agregada a fs. 394, así como los documentos adjuntos (fs. 398/413) no constituyeron prueba superviniente, en tanto se trata de recaudos que datan del año 2007, fecha anterior a la presentación de la demanda y cuya existencia la actora debió conocer por tratarse de correos electrónicos que le fueran enviados a su casilla de correo electrónico.

El documento de fs. 398 y ss. es una conversación suscitada entre T. y V. a través del programa M.S.N. en uso de sus cuentas personales, lo que determina que la actora no tuviera conocimiento sobre su existencia. Concluir que debían estar en conocimiento de la accionante es erróneo. A juicio de la impugnante, la mera lectura del documento glosado a fs. 399 y vto. lleva a concluir que la actora medió exitosamente en la venta del campo Calace-Olano. Ello, por cuanto surge claramente que V. envió a T. el boleto de reserva respectivo, así como que C. aceptó la oferta.

Se demostró que la actora perdió contacto con la testigo V. y que el cierre del local inmobiliario, por desalojo, tuvo lugar en noviembre del año 2007, momento en el que la actora sufría una gran depresión que motivó que el mobiliario y la documentación del local fueran tomados por los empleados. Entiende arbitraria la afirmación del Tribunal en cuanto a que no resultan creíbles las alegaciones de la actora referentes a la fecha en que tomó conocimiento de la existencia de dichos documentos.

El a-quem no tuvo en cuenta el fundamento por el cual el Sr. Juez a-quo incorporó las mentadas probanzas, esto es, lo dispuesto en los artículos 24 y 118.3 C.G.P.

La recurrente también se agravia por cuanto la Sala omitió considerar los documentos de fs. 562 y ss., cuya agregación al expediente no fuera recurrida por la contraria.

Entiende errónea y arbitraria la valoración de la prueba testimonial y cuestiona el hecho de que el Tribunal de Apelaciones incluye en su decisión afirmaciones que los accionados nunca realizaron. Es asimismo erróneo sostener que el matrimonio brasileño no se encontraba en la ciudad de M. el día 24 de marzo de 2007 (prueba por informes de fs. 298).

Se agravia, además, en tanto la Sala no valoró adecuadamente las contradicciones y las respuestas evasivas en que incurrieron los codemandados, no atribuyéndoles las consecuencias previstas en el artículo 149.1 C.G.P.

Afirma la impugnante que no surge acreditado el hecho de que las partes en el negocio ya se conocían, y si así hubiera sido, ello no implica que el negocio final no fuera consecuencia del accionar de la actora. “Si el precio no estaba acordado y el negocio no salía y estaba difícil, resulta absolutamente verosímil la intervención de M. como mediadora, y ninguna relevancia tiene que las partes ya hubieran tomado contacto antes, incluso que hubieran negociado antes (algo que no surge probado de modo alguno) (…)” (fs. 751).

También es motivo de agravio para quien recurre, que la Sala haya omitido aplicar la previsión del artículo 130.2 C.G.P. respecto de la conducta procesal de los codemandados, lo que sí fue relevado por el a-quo. Finalmente señala que la absolución de posiciones no debe considerarse por cuanto el pliego de posiciones se presentó a última hora del día previo a la audiencia respectiva.

Solicitó que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia de segunda instancia, con expresa condena en costas y costos a la contraria.

IV) Los codemandados evacuaron el traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 777 y ss.).

V) Por Auto No. 647/2013 se dispuso el pasaje a estudio de los autos para sentencia, la que se dicta en este acto, en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.

II) En primer lugar, la recurrente se agravia porque el Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución Interlocutoria No. 2.082/2011 (fs. 473 y ss.) en la que la Sede a-quo dispuso la agregación de prueba documental –que consideró superviniente– al amparo de lo dispuesto por los artículos 14 y 24 C.G.P.

La referida resolución no es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que no resulta comprendida en el elenco de sentencias pasibles de casación, siendo el mencionado recurso inadmisible a su respecto (art. 268 C.G.P.).

Como expresara la Corporación en Sentencia No. 705/2012: “(…) dicha resolución tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria simple que no cambia por el hecho de que la apelación deducida en su contra se resuelva en las sentencia definitiva de segunda instancia, en la medida en que ello es así en virtud de la forma en que se instrumenta la apelación con efecto diferido (art. 251 Nal. 3 del C.G.P.).

Por tratarse de una sentencia interlocutoria simple, es claro que la casación pretendida no resulta admisible puesto que la sentencias que son pasibles de impugnación mediante tal recurso son las definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitivas (art. 268 del C.G.P.)” (cfme. Sentencia No. 126/2010 de la Corporación).

III) En segundo lugar e ingresando al estudio del mérito del asunto, puede concluirse, sin mayores dificultades, que los agravios contenidos en el recurso de casación interpuesto por la accionante intentan socavar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, en la sentencia recurrida.

Con respecto a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (artículo 270 C.G.P.) es criterio de la Corporación que: “[a] pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.

“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfme. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14/96 y 716/96, entre otras).

“A mayor abundamiento: 'El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cfme. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).

En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas’” (Sentencia No. 250/2013).

Por su parte, el Dr. P.M. considera que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal “ad quem” no resulta excluida del control casatorio en la medida que, al haberse invocado como causal de casación la errónea aplicación del art. 140 C.G.P., permite ingresar al análisis de la posible infracción a las reglas de la sana crítica, sin que sea necesario para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.

IV) Sobre dichas bases, a juicio de la mayoría de los Sres. Ministros...

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