Sentencia Definitiva nº 825/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB. RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA Y ESTAFA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION – CASACION PENAL”, IUE: 457–169/2010.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de primera instancia No. 27, del 23 de diciembre de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de Primer Turno dispuso: “Condenando a AA y BB como autores penalmente responsables de un delito de Rapiña Especialmente Agravada y un delito de Estafa en concurrencia fuera de la reiteración, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal; sin perjuicio de la unificación de penas que pudiera corresponder por las causas en trámite. N. y de no interponerse medio impugnativo, cúmplase con lo dispuesto por el art. 255 inc. 2 del CPP, elevándose los autos en apelación automática...” (fs. 125/129 vto.).

2.- En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, quien por Sentencia No. 337, del 24 de octubre de 2013, resolvió: “Confirmase la sentencia apelada, salvo en cuanto se computan ambos delitos en concurrencia fuera de la reiteración, en cuya parte se revoca, condenándose a ambos ilícitos en régimen de reiteración real...” (fs. 260 a 263 vto.).

3.- En fs. 268 a 279 vto., el Sr. Defensor de AA, interpuso recurso de casación. En síntesis, sostuvo:

- El Tribunal en su sentencia ha violentado normas de forma, lo que apareja una infracción que determina la violación del derecho de defensa en juicio del encausado AA.

- La Sala ha vulnerado la garantía de defensa del imputado al rechazar en forma inmotivada la alegación y prueba de un hecho nuevo que tenía relevancia capital en la resolución del juicio.

- La invocación y prueba de circunstancias fácticas en segunda instancia no tiene previsión expresa en el C.P.P., es decir no está prohibido, quedando abarcado por el principio de libertad (art. 10 de la Constitución Nacional) hasta el momento en que se dicte sentencia.

- El Tribunal actuante ha violentado las normas procesales contenidas en los arts. 133 (hechos penalmente relevantes) y 258 (admisibilidad de otras pruebas) del C.P.P., en virtud de los cuales todo juez penal tiene el deber de disponer las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad material, fin último y razón de ser del proceso penal, extremo que en autos se ignoró, violentándose las garantías constitucionales del encausado a tener un debido proceso legal como condición para una condena.

Además, no cumplió la Sala con el deber que la Ley le impone al órgano jurisdiccional de diligenciar prueba en segunda instancia cuando ésta pueda tener incidencia sobre la resolución del proceso. A pesar que de la lectura del art. 257 del C.P.P. parece desprenderse un acotamiento a la instrucción en segunda instancia, el artículo siguiente es meridianamente claro al abrir esta facultad, pero delimitándola a la trascendencia que tuviera para decidir el proceso.

- Al Tribunal se le alegó un hecho nuevo contenido en diversas misivas enviadas, a las que se hizo referencia, y ante ello sostiene, sin fundamento legal, que la supuesta acta de reconocimiento inicial por sí y ante sí era suficiente para dar por identificados a los encausados como los autores de los ilícitos y bajo el argumento de un supuesto acoso o intimidación (que no existió y por tanto no se probó) echa por tierra cualquier prueba al respecto que se diera con posterioridad, actitud que no sólo vulnera las normas alegadas, sino que desconoce la existencia de los principios in dubio pro reo e inocencia.

- En virtud de esa actitud ilegal adoptada por el Tribunal es que en autos se rechaza la incorporación del hecho nuevo alegado, bajo la convicción moral de sus integrantes de que era producto de prácticas de acoso.

- La sentencia recurrida violenta también las normas contenidas en los arts. 174 y 245 del C.P.P.

- La construcción jurídica que el Tribunal lleva a cabo con el material probatorio de autos, claramente termina resultando una lectura arbitraria, que culmina valorando la prueba en forma equivocada de acuerdo a lo que marca el parámetro de la sana crítica, lo que trae como consecuencia necesaria el vicio de los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se tienen por probados (art. 245 del C.P.P.).

- Considera la Defensa que a la hora de valorar la prueba obrante el Tribunal cometió los errores referidos, lo que apareja que el fallo no sea reflejo del criterio legal de la sana crítica, por el contrario, se valoró el material probatorio contra las reglas de la experiencia y se utilizaron construcciones propias del derecho penal de autor para fundar un fallo que deviene insostenible.

- Lo decidido por la Sala violenta la previsión normativa del art. 101 nal. 3o. del C.P.P., atento a que se han disminuido las garantías del imputado a un juicio donde pudiera hacer uso de todas las armas jurídicas que el ordenamiento puso a su disposición.

En definitiva, solicita se anule la sentencia impugnada, reenviando el expediente al Tribunal subrogante a fin de que continúe en su conocimiento, a partir de la infracción detectada.

4.- Por Interlocutoria No. 505, del 10/III/2014, se dispuso dar...

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