Sentencia Definitiva nº 97/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Abril de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ETCHEVERRITO, LILIANA C/ LOS NOGALES LTDA. Y OTROS - ENTREGA DE LA COSA Y MEDIDA CAUTELAR - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY NRO. 19.090 EN LA REDACCION DADA AL ART. 396 DEL C.G.P.”, IUE: 241-762/2013.

RESULTANDO:

1o.) Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2o. Turno, el 17.9.2013 se presenta la Sra. L.E., en su calidad de propietaria de bienes adquiridos en subasta promoviendo juicio de entrega de la cosa, respecto de los mismos (fs. 45-47).

2o.) A fs. 79-98 compareció la Sra. G.T.D., oponiendo defensas y conjuntamente excepción de declaración de inconstitucionalidad del art. 396 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 19.090. En sustento de su pretensión, sostuvo en síntesis los siguientes argumentos:

- La modificación estatuida para el actual art. 396 del C.G.P., que deja sin aplicación las disposiciones en materia de arrendamientos, determina que el plazo de 1 año de desalojo previsto en el art. 41 de la Ley No. 14.384 queda sin efecto, lo que deviene inconstitucional.

- Como es sabido, en sede de arrendamientos desde larga data los diferentes órdenes normativos y sus modificaciones y actualizaciones, han previsto adecuaciones normativas, pero siempre tutelando los derechos adquiridos por el arrendatario.

- Desde siempre el legislador se reservó no vulnerar las normas sustanciales y procesales, y mantuvieron a salvaguarda aquellas disposiciones especiales que no colisionaban con el ordenamiento preestablecido, atendiendo precisamente al carácter tuitivo de las normas en materia de arrendamientos.

- Sin embargo, la modificación del art. 396 del C.G.P. y su aplicación inmediata introducida por el art. 3 de la Ley No. 19.090 derogan una norma típicamente tuitiva como lo es el art. 41 de la Ley No. 14.384 cuando el arrendatario se enfrenta a una situación de entrega de la cosa.

- En el caso, la disposición del art. 396 citado se encuentra en franca colisión con los principios de igualdad y seguridad jurídica tutelados entre otros por los arts. 7, 8, 72 y 332 de la Constitución.

- Surge de autos que la Sra. T. celebró un contrato de arrendamiento rural por el plazo de 5 años, obligándose a pagar el precio por adelantado, este contrato se encuentra vigente y pendiente de obligaciones por parte del arrendador en cuanto a tolerar el uso y goce del bien por el plazo establecido.

- Como resulta indiscutible, este contrato y sus modificaciones fueron otorgadas en el marco de un estatuto jurídico de la época anterior a la entrada en vigencia de la modificación que sufriera el art. 396 del C.G.P. por imperio de la Ley No. 19.090.

- En virtud de ello, la seguridad jurídica se ha visto vulnerada por la norma impugnada, así como el derecho de igualdad, no existiendo verdaderas razones de interés general para eliminar, para casos concretos, la previsión del art. 41 de la Ley No. 14.384, por lo que se violan los arts. 7 y 72 de la Carta.

- En autos asistimos a un caso en que puede decirse ha operado lo que la doctrina define como “retroactividad en sentido impropio” de la Ley. Esto es, se hace referencia a normas que, si bien no serían técnicamente retroactivas, afectan situaciones jurídicamente consolidadas con anterioridad a su vigencia.

- En suma, la Ley impugnada y la derogación operada le arrebata a la compareciente una serie de derechos adquiridos de los que gozaba legítimamente y sobre los que tenía una expectativa legítimamente creada.

- Solicita en definitiva la declaración de inconstitucionalidad a efectos de que se desaplique la misma al caso de obrados o que involucren a la compareciente en virtud de la restitución del inmueble que solicita la actora, manteniéndose la vigencia del art. 41 de la Ley No. 14.384 (fs. 97 vto.).

3o.) Atento a la admisibilidad procesal del recurso de inconstitucionalidad deducido, la juez actuante de conformidad con lo dispuesto en los arts. 508 y ss. del C.G.P., dispone suspender los procedimientos y elevar los autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 99).

4o.) Recibidos por la Corporación, por Auto No. 592 de 20/3/2014, confiere traslado a las partes por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.), y al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 del C.G.P.) (fs. 126).

5o.) La contraparte evacuando el traslado conferido, por los motivos que expone solicita que se desestime liminarmente la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, imponiéndose las máximas sanciones procesales (fs. 177 y ss.).

6o.) El Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos expuestos en Dictamen No. 02536 de fecha 22/7/2014 entendió corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad promovida (fs. 203-204 vto.).

7o.) Por Auto No. 1.334/2013 se dispuso agregar la documental incorporada a...

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