Sentencia Definitiva nº 323/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Julio de 2013

PonenteDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de julio de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia, estos autos caratulados: “PODER JUDICIAL C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 236 Y 241 INC. 3ERO. DE LEY NRO. 18.834”, IUE: 1-21/2012.

RESULTANDO:

I.- En vía de acción, la Suprema Corte de Justicia promueve la inconstitucionalidad de los arts. 236 y 241 inc. 3, de la Ley No. 18.834, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2010, contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en representación del Estado persona pública mayor, expresando en lo medular:

A.- Que el régimen jurídico nacional le confiere legitimación activa para promover el juicio de inconstitucionalidad, al igual que cualquier persona -sea física o jurídica- con la sola exigencia que se pretenda afectado en un interés legítimo, directo y personal.

B.- Que las normas cuestiona-das son inconstitucionales tanto desde el punto de vista formal como de fondo.

1.- En cuanto a lo formal entendió que, tratándose las normas impugnadas de la creación de empleos y servicios públicos, un Tribunal de Apelaciones con sus recursos humanos por un lado, y un servicio de capacitación permanente en cumplimiento de una Sentencia internacional por otro, se debió seguir obligatoriamente el procedimiento establecido en los arts. 214, 215 y 220 de la Sección XIV de la Constitución, por así ordenarlo el artículo 86 de la Carta, lo que no se hizo.

En tal sentido expresó que, en la especie, no hubo iniciativa del Poder Judicial cuando envió su proyecto de rendición en el texto actual (Ley presupuestal, en tanto también debió tener iniciativa el Poder Judicial en el punto), ni tampoco del Poder Ejecutivo como se ve en su mensaje, en tanto el Poder Judicial es un Organismo del artículo 220 de la Carta, tratándose de facultad privativa del Poder Ejecutivo la creación de cargos y servicios. Y en la creación debe haber expresa asignación de recursos, de crédito presupuestal, lo que tampoco se cumplió.

También argumentó que dichas normas son inconstitucionales formalmente, en virtud de que lo dispuesto en los artículos impugnados, no ingresa dentro del concepto de “modificación” de la Ley de rendición de cuentas.

2.- Analizando las disposicio-nes desde el punto de vista del contenido, se reafirmó su ilegitimidad constitucional, en tanto las mismas implican un exceso en el marco competencial del Poder Legislativo y una invasión en la esfera de competencia del Poder Judicial, violentando de ese modo el Principio de Separación de Poderes.

Abogó asimismo por la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas en carácter de medida cautelar, lo cual se tramitó en los autos IUE: 1-31/2012.

En mérito a lo que viene de exponerse solicitó que previo el procedimiento que por derecho corresponde se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y la inaplicabilidad respecto del Poder Judicial (fs. 147-171).

II.- Habiéndose declarado inhi-bidos los Miembros naturales de la Corporación para entender en la causa, se resolvió integrarla en legal forma (fs. 184, 190).

III.- Conferido traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de veinte días (art. 517.1 C.G.P.), los mismos lo evacuaron en tiempo y forma.

Los representantes del Estado – Poder Ejecutivo opusieron la excepción de falta de legitimación activa, manifestando que el Poder Judicial carece de un interés personal, directo y legítimo. El único interés que tiene el Estado es el interés general y evidentemente no es ese interés el que moviliza la presentación de la presente acción.

Contestando la acción, se expresa en primer término que, debe tenerse presente que la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción, como tal limitada y de interpretación estricta.

Sostiene que, en el caso de autos no existió ningún vicio formal, por cuanto fue el propio Poder Judicial el que envió al Poder Legislativo su proyecto en el cual disponía la creación de ciertos cargos y la realización de determinados cursos, definiendo a estos como de su interés.

El Parlamento, al modificar ese proyecto y disponer que el Poder Judicial reasigne sus créditos como estime pertinente, sin imponerle cuáles rubros habrán de afectarse, está por un lado otorgándole lo solicitado, y por otro, cumpliendo con sus limitaciones constitucionales en cuanto a no generar mayores erogaciones.

Respecto a las reasigna-ciones, alega que el Parlamento lo deja librado al Poder Judicial, por tanto no se inmiscuye en absoluto en la determinación de las partidas. No es que no tengan dotación, ya que la “reasignación” de créditos es la contrapartida de los mismos. Destaca que al Poder Judicial se le otorgó, por los artículos impugnados, una potestad de la cual carece, como lo es poder reasignar partidas en rubros salariales.

En punto a las razones de fondo, sostiene que no existe violación alguna del principio de Separación de Poderes, ya que lo que las normas atacadas resuelven es, como se ha dicho, otorgar al Poder Judicial el poder “reasignar” partidas en rubros salariales.

Por todo ello solicita que, se decrete la falta de legitimación activa y en definitiva, se falle desestimando la acción de inconstitucionalidad incoada (fs. 203-212).

IV.- Por su parte, los representantes del Estado – Poder Legislativo, opusieron asimismo la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que el legitimado en la causa es siempre una persona (física o jurídica) y el Poder Judicial no es una persona sino un órgano o...

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