Sentencia Definitiva nº 1.327/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Septiembre de 2019

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CASTRO, MARÍA DEL CARMEN Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-11/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 1 y sig., con fecha 3/4/2018, comparecieron los actores -funcionarios judiciales- a promover acción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310, contra el Estado - Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) y Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Legislativo y contra el Poder Judicial.

En síntesis expresaron que:

a) Los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930 autorizaron al Poder Judicial a racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII y determina la forma en que se aplicará la nueva escala.

La escala parte del sueldo base del cargo de S. General de los Servicios Administrativos, continuando en forma decreciente hasta el último grado de los referidos escalafones, lo que se mantiene a la fecha, habiendo sido ello instrumentado por la Acordada No. 265 del 16/6/2006.

El art. 454 de la Ley No. 17.296 establece el salario del Director y S. General de los Servicios Administrativos será el equivalente al 80 del que perciben por todo concepto los Ministros de la Corte y los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, respectivamente.

El salario del S. General de los Servicios Administrativos fue alcanzado por el aumento del salario de los Ministros de la Corte en virtud de la interpretación dada al art. 64 de la Ley No. 18.179, por la Ley No. 18.738.

Por R.ución No. 167/2011 la Suprema Corte de Justicia, armonizando el art. 64 de la Ley No. 18.179 y el art. 85 de la Ley No. 15.750 -entre otras normas-, dispuso la reliquidación de los haberes para los escalafones I, II Q y VII, y el pago de un aumento del 26% por los meses de Enero a Marzo inclusive y días del mes de Abril de 2011, entre otros cargos, para el de S. General de los Servicios Administrativos, el que debió extenderse en forma proporcional a todos los cargos de los escalafones II al VII, en virtud de lo dispuesto por el art. 389 de la Ley No. 17.930 que se encuentra vigente.

A pesar de lo expuesto los aumentos nunca fueron otorgados, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia, entendió que las modifica-ciones en el salario de S. General de los Servicios Administrativos, no debía extenderse a los cargos de los escalafones II al VII, ya que sostuvo que la reestructura aprobada culminó con el 100% proyectado el 1/1/2009, todo ello en violación del citado art. 389 de la Ley No. 17.930.

Los comparecientes enta-blaron demanda por cobro de pesos contra el Poder Judi-cial para el cobro de los aumentos referidos respecto de los meses de Enero a Marzo inclusive y días del mes de Abril de 2011, habiendo obtenido sentencia favorable.

b) Los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 atentan contra los arts. 86, 214 y 7 de la Constitución de la República.

La ley que se impugna no encuadra dentro de lo previsto por el art. 86 de la Carta Magna, el cual dispone que la fijación y modifi-cación de dotaciones y la autorización de gastos, debe hacerse mediante leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV de la misma.

Por su parte el art. 214 dispone que toda ley que establezca una modificación de la dotación correspondiente a todo cargo público, fuera de la instancia presupuestal, es inconstitucional.

Asimismo la ley impugnada infringe el art. 7, el cual garantiza el derecho a la seguridad jurídica.

El art. 2 de la Ley No. 19.310 -a la que se le confirió el carácter de ley interpretativa- modifica el concepto y alcances de la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y lesiona la seguridad jurídica, afectando el salario del funcionario público que es un bien intan-gible, arts. 72 y 332 de la Constitución.

Las normas impugnadas afectan también los arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución, de los que se desprende que los tres poderes del Estado están en un plano de igualdad institucional, conformando así la garantía contra cualquier arbitrariedad en que puedan incurrir los gobernantes.

El art. 9 de la Ley No. 19.310 en tanto modifica el art. 400 del C.G.P -que refiere a las sentencias de condena al Estado-, vulnera los arts. 82, 83, 149, 214, 220 y 233 de la Constitución que regulan el régimen presupuestal del Poder Judicial.

La modificación del art. 400 del C.G.P. discrimina al Poder Judicial respecto de los demás organismos del art. 220 de la Constitución, colocándolo en franca desventaja con relación a los demás poderes del Estado, lo que perjudica a sus funcionarios, ya que en caso de obtener un fallo favorable no podrán obtener el cobro, hasta tanto se apruebe un crédito presupuestal.

c) Las normas cuya incons-titucionalidad se pretende, afectan el interés directo, personal y legítimo de los promotores (art. 258 de la Constitución y art. 509 inc. 1 del C.G.P.).

En suma solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310.

II) Habiendo sido demandado el Poder Judicial, en mérito a lo dispuesto por el art. 325 del C.G.P., se procedió a efectuar el sorteo corres-pondiente a efectos de integrar la Suprema Corte de Justicia (fs. 11 y 20), con los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, quedando ésta conformada a los efectos del presente pronunciamiento, por los Ministros firmantes.

III) Integrada la Corporación en legal forma, se confirió traslado al Fiscal de Corte y a los demandados (fs. 21).

El Poder Judicial evacuó el traslado a fs. 31 y sig., y en síntesis expresó que, por Sentencia No. 300/2016 de la S.C.J. integrada, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310, promovida por el Poder Judicial, por lo que dicha norma es definitivamente inaplicable al mismo y se hace valer en autos como cosa juzgada, por lo que para la ejecución de sentencias de condena contra el Poder Judicial, ha retomado vigencia el procedimiento del art. 400 del C.G.P.

Asimismo expresó que por Sentencia No. 311/2015, en una causa promovida por funcionarios judiciales, la Corporación declaró -para el caso concreto- la inconstitucionalidad de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310. Citó sentencias en las que la S.C.J. integrada, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos (Sentencias Nos. 394/2016, 270/2016 4/2017, entre otras).

IV) El Estado - Poder Ejecu-tivo (Presidencia de la República) y el Ministerio de Economía y Finanzas, evacuaron el traslado a fs. 38 y sig., y en síntesis expresaron que los actores carecen de legitimación activa al no ser titulares del interés directo, personal y legítimo que exigen los art. 258 de la Constitución y art. 509 del C.G.P., en mérito a que el art. 2 de la Ley No. 19.310 determina el concepto de dotación para las retribuciones de los miembros de la S.C.J. y del T.C.A., calidades que no revisten ninguno de los actores y que además el inciso segundo del mismo garantiza la inexistencia de lesión.

En cuanto al art. 8 seña-lan que los actores no han acreditado haber llegado a un acuerdo con la S.C.J., ni tampoco que hubieran desistido de alguna acción civil, ni que la S.C.J. hubiera arribado a acuerdo, con por lo menos el 70% de sus funcionarios, por lo que la norma no tiene aplicación respecto de ninguno de los actores.

En cuanto al art. 9 los actores también carecen de legitimación activa, en virtud de que no acreditaron tener a su favor sentencia ejecutoriada con fallo de condena al pago de suma líquida.

Los actores no cumplieron con el art. 512 del C.G.P., ya que se limitaron a enunciar artículos de la Constitución que invocan fueron violados, pero sin determinar el por qué de ello (arts. 86, 214, 7, 82, 83, 149 y 233 de la Carta Magna).

Solicitan se desestime la demanda en todos sus términos.

V) El Poder Legislativo eva-cuó el traslado a fs. 49 y sig. y expresó en síntesis, que el art. 2 de la Ley No. 19.310 es netamente interpretativo y no violenta norma constitucional alguna, no fija, ni altera dotaciones, siguiendo vigente el art. 85 de la Ley No. 15.750, por lo que no se vulnera el art. 86 de la Constitución, ni tampoco el art. 214. Señala que no advierte qué norma constitu-cional puede violar el nuevo texto del art. 400 del C.G.P., ya que el Poder Judicial lo que debe hacer al respecto es, simplemente elaborar en el próximo Presu-puesto, la correspondiente previsión de rubro de contin-gencia para las sentencias de condena que recaigan contra el mismo.

En suma solicita se deses-time la acción promovida.

VI) La Fiscalía se expidió a fs. 66 y sig. expresando en síntesis, que corresponde acoger la acción instaurada en autos y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310.

VII) Los demandados formularon sus alegatos (fs. 102 a 108), no haciéndolo la parte actora a pesar de haber sido debidamente notificada (fs. 95).

La Fiscalía se expidió a fs. 111-112.

Efectuado el correspon-diente estudio sucesivo por los Sres. Ministros inte-grantes, se acordó dictar la presente sentencia en legal forma (arta. 56 y 57 de la Ley No. 15.750).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia...

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