Sentencia Definitiva nº 10/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Febrero de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HERNANDEZ DA COSTA, JUAN C/ MEDITOR S.A. DEMANDA LABORAL. CASACION” I.U.E: 2-40557/2012.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 11/2013 del 15 de marzo de 2013 el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9o. Turno falló:

“A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a abonar al actor la suma de $21.857,28, a la que se adicionarán intereses hasta la fecha de su pago efectivo.

Costas de cargo de la demandada y costos por su orden...” (fs. 180/190).

2.- Por Sentencia Definitiva SEF 0511-000270/2013 del 3 de setiembre de 2013 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de la condena en lo que se revoca y se condena al pago de U$S16.623,82 más los intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 251/257).

3.- La representante legal del actor interpuso recurso de casación (fs. 260/266 vto.), expresando en síntesis los siguientes agravios:

- No se configuró la causa grave superviniente y en ninguna de las dos instancias ello fue analizado a la luz de los hechos que resultaron probados. Ello implica se desestime la sanción prevista en el artículo 69 de la Ley No. 16.074.

- La causa superviniente es una cuestión de puro derecho que a la luz de los hechos debe ser considerada por la Corte y la mera tolerancia del actor “no puede ser argumento de que ello es causa extraña no imputable”.

- Lo anterior implica que corresponda al accionante percibir el despido triple al no haber sido reintegrado luego de finalizar el seguro de desempleo. Asimismo, le corresponde que se le abonen los salarios caídos y la indemnización por despido común.

- Sostiene que debe escindirse del aguinaldo la incidencia del salario vacacional, en tanto dicho rubro fue incluido en la demanda, por lo que corresponde el pago de U$S4.922 por dicho concepto, que deberá sumarse al total de la deuda.

- El monto de la IPD fue abatido en segunda instancia, sin que ello guarde relación con lo que fuera propuesto en la demanda ni en la contestación.

En definitiva, soli-cita se case la impugnada y, en su mérito, se haga lugar en su totalidad a la demanda impetrada condenando a la demandada al pago de la indemnización especial prevista por el art. 69 de la Ley No. 16.074 (fs...

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