Sentencia Interlocutoria Nº 564/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-09-2022

Fecha06 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA. Denuncia” (IUE: 302-9/2021); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2do. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de BB (Dr. E.M.) contra la Resolución No. 256/2021 dictada por la Dra. R.M., con intervención del Ministerio Público (Dr. R.P.).-


RESULTANDO


I) La hostilizada, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público (fs. 10-12) y contra el parecer manifestado por la Defensa (fs. 16-20), resolvió: “A la declaración de prescripción invocada, no ha lugar, continuándose las actuaciones” (fs. 21-22vto.).-


II) Al interponerse reposición y apelación en subsidio contra la referida con miras a su revocación, se expresó en síntesis: a) Sostener que la Ley de caducidad fue un impedimento es pretender que no se compute plazo de prescripción en el período comprendido entre el 22/12/86 y la promulgación de la ley No. 18.831. De adoptarse el criterio que propone la Sede se iría al caos jurídico, en el que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del Orden Jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años; b) Asumir la posición de que el presunto delito que se investiga constituye un delito de lesa humanidad implica echar por tierra su prescripción. En efecto, una de las características de este tipo de delito la constituye su imprescriptibilidad, sin embargo, la categoría delictiva señalada no fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico sino a partir del año 2006. Cualquier pretensión de aplicarla a hechos anteriores a su vigencia implica una vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal y constituye una clara aplicación de un “derecho penal del enemigo” es por tanto absolutamente inconcebible para un Estado Democrático. La sentenciante se pronuncia haciendo una selección de normas internacionales, pero omite mencionar el art. 9o. del Pacto de San José de Costa Rica, que reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delicitvos según el derecho aplicable …”. Tampoco menciona el numeral 2o. del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional...”. Se podría discutir en nuestro ordenamiento jurídico si el derecho internacional está o no por encima del derecho interno, pero la respuesta es que quien está por encima son nuestras normas constitucionales, ya que su desconocimiento nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo. Cualquier sea el resultado de la investigación en esta causa, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban consagrados ni en el Derecho interno, ni en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad; c) La continuación de la investigación promovida por el Ministerio Público recogida en la impugnada no puede prosperar, porque carece de fundamento legal aplicable y la aplicación de normas de derecho internacional sin correlato en el derecho interno implica una vulneración de Principios Fundamentales de Derecho, cuyo respeto garantiza la buena salud del Estado de Derecho. Se está haciendo todos los esfuerzos posibles por encontrar sanción a hechos acaecidos durante el gobierno cívico-militar (de facto), que soportó en nuestro país en los años 70, y más allá del rechazo que todo gobierno de facto genera y del insatisfecho anhelo de castigo, es necesario anteponer el respeto inquebrantable del Derecho, al que lejos de renunciar en aras de un objetivo de castigo, se debe de enaltecer, como garantía de todos. Ningún bien justifica la mella que una aplicación desviada y forzada de Derecho podría generar.-


III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido expresándose en el sentido contrario (fs. 62-69). Contestó en lo medular: a) A partir del art. 6o. CPP (que habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código), así como el art. 87 del mismo cuerpo legal (que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos), se ha entendido por la jurisprudencia nacional que es de aplicación el principio elencado en el art. 98 del CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo, desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello se ha entendido que: 1.- No se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico-militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; 2.- Tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley No. 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En este caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia; 3.- Dable es resaltar que la denuncia fue presentada el día 30 de Octubre de 1986. Ello en consideración con lo previsto en el art. 120 CP. Esta posición es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º Turnos. En tal sentido, entre muchas otras, ver sentencias Nos. 31/2018, 276/201y 189/2017 del TAP 1º Turno y sentencias Nos. 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º Turno. Amén de las anteriores Sentencias Nos. 563/2015 del TAP 3º Turno, así como también de la Suprema Corte Justicia (Sentencias Nos. 1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016); b) Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley No. 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso Gelman vs. Uruguay sostuvo en su párrafo 253.Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”. Y en su párrafo 254: “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. Por tal motivo, en aplicación de dicha sentencia, todos los órganos del Estado están obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que se encuentra, precisamente, el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso G., en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 págs. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte en distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, que entre otras razones sustanciales, también la recogió (S. Nos. 31/2018, 276/2017 y 189/2017); c) La convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por la Asamblea General de ONU el día 26 de Noviembre de 1968, aprobada en Uruguay por Ley No. 17.347 con fecha 5 de junio de 2001, estatuye explícitamente su aplicación retroactiva, puesto que comienza mediante la frase paradigmática Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido” (art. I inc. 1). Motivo por el cual en los trabajos preparatorios a la Convención se utilizó el término afirmar” en reemplazo de enunciar” que contenía el proyecto original, como forma de robustecer la tesis conforme a la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya que existía en el derecho consuetudinario internacional. En virtud de ello se ha señalado … Que esa convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuera la prohibición irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos ...” (Corte Suprema de la Nación Argentina caso A.C.. Temperamento desarrollado en Uruguay por el Dr. O.L.G. (entre otros trabajos en La Justicia Uruguaya Tomo 147, Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad. Principio de Legalidad y régimen de la imprescriptibilidad) y en Argentina por E.R.Z.E.R.Z.(. sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa...

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