Sentencia Interlocutoria Nº 250/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 02-05-2023

Fecha02 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..-



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: “Testimonio de 88-148/2011 AA. SU MUERTE. PROVIENE DE IUE 2-21986/2006 "ORGANIZACIONES DE DD.HH. DENUNCIA INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN: 1- BB.
2.-
CC” IUE. 543-69/2022; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de BB y AA, Dra. G.F. contra la Resolución 1549/2022, dictada el 22.09.2022 por la Dra. I.T., con intervención del Sr. Fiscal Letrado especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..



RESULTANDO


I) La hostilizada, Resolución Nº 1549/2022 dispuso: DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INCOADA POR BB Y AA POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS…”



II) La Defensa de BB y AA interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 1139/1145) y en lo medular expresó: la Sentencia apelada ha vulnerado flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado a nivel legal en el art. 15 del CP, y, lo más grave, consagrados también en nuestra Carta como principios inherentes a la personalidad humana y que derivan de la forma Republicana de Gobierno (art. 7, 10, 72 y 332 de la Constitución), para ello, se basa en la normativa internacional, la que, si bien fue incorporada a nuestro sistema legal, la misma lo fue a través de Tratados suscritos por nuestro país, en forma muy posterior a la ocurrencia de los hechos que se pretende juzgar. No existe ni puede interpretarse que exista ningún “Principio Pro Homine” que contradiga uno de los más sagrados principios de nuestro sistema penal, como lo es la irretroactividad de la ley penal, cosa que hace la Sentencia. También se agravia por la modificación de la extensión de los plazos de prescripción, y cita sentencia en la que se considera su inaplicabilidad a hechos anteriores a su vigencia


Ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados en el Derecho interno, ni aún en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal salvo mayor benignidad. Debe tenerse presente que la gravedad de la cuestión es indiscutible, en tanto está en juego nada menos que la libertad y las garantías de los justiciables., lo que justifica una posición restrictiva que favorezca al posible reo.


En cuanto al principio de que al impedido por justa causa no le corre el término, es un principio de derecho civil y no de derecho penal, es más, el nuevo CPP no hace mención a dicho principio, por lo que no es de aplicación en esta especial rama de derecho. Pero aún si lo fuéramos a aplicar, éste solo puede beneficiar al reo, al encausado, eje principal de los derechos y garantías que regula la Constitución y la ley, ya que es el reo sobre el que se discute la libertad. Además, se podría discutir si es o no válido durante el transcurso de la dictadura militar, pero no luego y desde el 1º de marzo de 1985 en nuestro país rige un régimen democrático con todas las garantías por lo que mal puede decirse que alquilen estuviera impedido, hace 36 años que estamos en democracia, lo que causa agravio cualquier argumento en ese sentido.



III) El Ministerio Público evacuó los traslados conferidos y en lo medular expresó (fs. 1147/1155): 1- Principio de raigambre civil del impedido por justa causa no le corre el plazo. En efecto, a partir del art 6 del C.P. que lo habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio, en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo legal, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional, que resulta de aplicación el Principio elencado en el art. 98 del C.G.P., según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese.


En virtud de ello, se ha entendido que: a) no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente.


b) tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En éste caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni de ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia.


c) dable es resaltar que la denuncia de autos fue presentada el día 30 de Octubre de 1986. Ello en consideración con lo previsto en el art. 120 del C. Penal. Esta posición es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. En tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201 y 189/2017 del TAP 1º turno, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º Turno. Amén de las anteriores Sentencias 563/2015 del TAP 3º Turno, así como también por la Suprema Corte Justicia en sentencias 1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016. 2- Obligación internacional de cumplir con la Sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay. Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso Gelman Vs. Uruguay sostuvo en su párrafo 253. “Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”. Y su párrafo 254, “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. Por tal motivo en aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gelman Vs. Uruguay, todos los órganos del Estado se ven obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que vaguear resaltarlo se encuentra precisamente el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso G. en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 págs. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte en distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno que entre otras razones sustanciales, también recogió ésta. Ver entre otras sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017 del TAP 1º Turno. 3-Imprescriptibilidad a partir de normas de Ius Cogens: La convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por la Asamblea General de ONU el día 26 de Noviembre de 1968 y aprobada en Uruguay por Ley 17.347 con fecha 5 de junio de 2001. En la referida Convención se estatuye explícitamente su aplicación retroactiva, puesto que comienza la misma mediante la frase paradigmática “Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido” (art. I inc. 1). Motivo por el cual en los trabajos preparatorios a la Convención se utilizó el término “afirmar” en reemplazo de “enunciar” que contenía el proyecto original, como forma de robustecer la tesis conforme a la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya existía en el derecho consuetudinario internacional. En virtud de ello se ha señalado “...Que esa convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuera la prohibición irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...” (Corte Suprema de la Nación Argentina caso Arancibia Clavel) Temperamento desarrollado en Uruguay por el Dr. O.L.G. (entre otros trabajos en La Justicia Uruguaya Tomo 147 “Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad. Principio de Legalidad y régimen de la imprescriptibilidad) y en Argentina por E.R.Z.E.R.Z..- (Notas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en Rev. Nuevo Derecho Penal año 2000/B). Seguido en su momento desde las Fiscalías Letradas Nacionales de lo penal de 2º y 5º turno a cargo de las Dras. M.G. y A.T. respectivamente. 4- Bloque de Constitucionalidad y art. 72 de la Constitución: A partir de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 365/2009 se debe colegir que los acuerdos internacionales sobre derechos humanos se incorporan a nuestra carta política a partir del art. 72 de la misma....

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