Sentencia Definitiva nº 377/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Agosto de 2013

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “CARSIN, AQUILINO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO- RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LA ADMINISTRACION. CASACION” I.U.E.: 207-15/2003 venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 138/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se confirmó la sentencia recurrida, sin especial condena procesal por el grado, excepto en los siguientes aspectos: 1o.. Fijó el porcentaje causal atribuído al demandado y por el cual habrá de responder por el 70% del daño. 2o.. Fijó el monto de la compensación por daño moral para el actor C. en la suma de U$S 20.000 (veinte mil dólares). 3o.. Fijó el monto del lucro cesante derivado de la incapacidad para continuar trabajando en la construcción en dos BPC mensuales (fs. 623-626).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3o. Turno, falló desestimando la pretensión formulada por la Intendencia de Cerro Largo contra el citado en garantía IDALAR S.A., amparó en forma parcial la demanda, y en su mérito: a) condenó a la Intendencia de Cerro Largo a pagar al actor A.C.A. al pago de la suma de: U$S 1.960 y $ 2.000 (dólares mil novecientos sesenta y pesos dos mil) por concepto de daño emergente; U$S 5.000 (dólares cinco mil) por concepto de daño moral; U$S 3.650 y BPC 72 (dólares tres mil seiscientos cincuenta y setenta y dos bases de prestación y contribución) por concepto de lucro cesante, b) condenó a la Intendencia de Cerro Largo a pagar a la actora M.V.S. al pago de: $ 800 (pesos ochocientos) por concepto de daño emergente; $ 8.000 por concepto de daño moral. Las sumas fijadas en pesos deberán ser reajustadas de acuerdo al D.L. No.14.500 desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso y a éstas junto a las demás deberá adicionarse el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda. Sin especial condenación en el grado (fs. 566-580).

2o.) Contra la referida decisión el representante de la Intendencia Departamental de C.L. interpuso recurso de aclaración, el que fue resuelto por Auto No. 561/2012 en el sentido de que el recurrente deberá pagar por daño moral al actor C. el 70% de U$S 20.000 (fs. 691).

3o.) Que el representante procesal de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y luego de fundamentar su procedencia, señaló que el Tribunal incurrió en errónea aplicación del derecho en el porcentaje de incidencia causal atribuido a la Intendencia Departamental de Cerro Largo, expresando en síntesis:

- No corresponde atribuir responsabilidad alguna a su representada, en virtud de que el accidente fue ocasionado, pura y exclusivamente por la negligencia e imprudencia del conductor de la moto (actor en autos), quien conducía alcoholizado a una velocidad excesiva, conversando con su acompañante, la Sra. V., circulando en una zona desconocida no llevando casco (cuando la totalidad de las lesiones padecidas por C. fueron en su rostro), y sin haber dormido en toda la noche, elementos que contribuyeron al desenlace del accidente y su resultado.

- En función de ello, causa agravio a la demandada el porcentaje de incidencia causal atribuido por el tribunal ad quem, determinando que se la deje sin efecto, atribuyendo al actor un 100% de participación causal.

- Como surge de la sentencia de primera instancia, de la declaración de la co-actora a fs. 131 del acumulado, es indudable que no existen elementos que lleven a responsabilidad a la demandada, y menos aún, aumentar su cuota de responsabilidad. De lo expuesto surge claramente un absurdo, un error evidente en la valoración de la prueba que habilita a considerar el material fáctico allegado y valorarla conforme a las reglas de la sana crítica y en su mérito desestimar la responsabilidad...

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