Sentencia Definitiva nº 368/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “ACOSTA, JAVIER Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE A.S.S.E. Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2–37288/2012.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos, por Sentencia definitiva SEF-0476-000114/2013 del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, resolvió hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad opuestas por la co-demandada A.S.S.E., desestimar las excepciones de litispendencia y cosa juzgada opuestas por la co-demandada Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de A.S.S.E. y desestimar la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación en el grado (fs. 592 a 603 vto.).

2) Por Sentencia Definitiva DFA-0005-000493/2015 SEF-0005-000112/2015 del 16 de setiembre de 2015 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, falló: “Revócase la sentencia objeto de impugnación en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de A.S.S.E.; a la excepción de caducidad y desestimo la demanda y en su mérito desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la co-demandada A.S.S.E. Desestímase la excepción de caducidad y ampárase la excepción de prescripción deducida, declarándose prescriptos los créditos reclamados que fueran exigibles con anterioridad al 27 de setiembre del 2008 inclusive. Ampárase la demanda, condenando a ambas co-demandadas en forma solidaria a recategorizar a la actora conforme los términos del Considerando V, debiéndose en consecuencia abonar las diferencias salariales que la recategoriza-ción genera, con más la multa del 10% prevista por el art. 29 de la Ley No. 18.572, reajuste e interés legal desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de cada uno de los reclamantes. Difiérese el monto a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P., con el tope previsto en la presente demanda. Sin especiales sanciones procesales en el grado” (fs. 726 a 746).

3) A fojas 753 el represen-tante de la co-demandada Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de A.S.S.E. interpuso recurso de casación y luego de acreditar su admisibilidad, expresó en lo medular que:

Existió incorrecta aplicación de incremento o compensación por área cerrada C.T.I. Grupo 15 del Decreto No. 123/93, por cuanto, en lo que refiere al complemento por área cerrada, no le corresponde a las actoras, porque la Comisión nunca convino los mismos, no existe en el Grupo 20 y aún cuando se pretenda la aplicación del Grupo 15 tampoco corresponde, puesto que la actora alegó trabajar en el block de ginecología, entonces, no se comprende por qué pretende este beneficio, puesto que el complemento de área cerrada según el art. 6 del Decreto No. 123/93 lo establece para áreas a que la actora no pertenece. La razón de ser de la norma no es la categoría, como invoca la actora, sino que es el desempeño de la tarea en un lugar determinado, o sea el C.T.I. El Tribunal interpreta mal la norma, ya que al amparar la demanda termina amparando un rubro que no les corresponde aún cuando invoque el Grupo 15.

Existió incorrecta aplica-ción de la Ley No. 12.590 arts. 1 y 25, Ley No. 13.556, art. 3 por cuanto en el caso de autos, el conglomerado fáctico ha quedado establecido en el reconocimiento de que la actora gozó de la licencia, por lo que no correspondía liquidarla, por lo cual deberá ampararse en esta instancia, a falta del proceso de liquidación de sentencia como establece el art. 378 del C.G.P., no aplicable a esta materia.

Medió incorrecta aplica-ción del art. IX del Decreto No. 463/006. La sentencia viola el recto sentido de la norma, la que refiere a los cargos, que la jurisprudencia ha entendido que se refiere a que el envío es a la categoría no al conjunto de beneficios establecido en el Grupo 15. Así interpretado, si en el Grupo 20 hay antigüedad se debe liquidar por ese grupo y no por el 15, en igual sentido respecto de la nocturnidad y del presentismo por lo que aún amparando la demanda, la Corte deberá casar la sentencia ordenando descontar la diferencia de salario por tratarse de Auxiliar de servicio que se encuentran contemplados en el Grupo 20 como es el caso de J.L. y la nocturnidad la que resulta paga respecto de todos los reclamantes.

Existió incorrecta aplica-ción del art. 7o. del Decreto No. 630/990. De la recta lectura del citado decreto surge que modificó lo establecido en el Decreto No. 829/985, instaurando el derecho a percibir “al tercer año cumplido” el porcentaje de 1% de lo que percibe un Auxiliar 3o.. La Sede cita la interpretación auténtica del decreto referido por el acta del 22/10/2007 ante la DINATRA, el mismo es violatorio del decreto anterior, ya que este establece que el momento del nacimiento del derecho es al tercer año, sin embargo, allí corresponde aplicar el factor 3 que no es lo que dice el decreto interpretado, por lo que la sentencia viola dicha norma en su justa interpretación y el quantum debeatur, puesto que lo correcto en el caso era aplicarlos desde agosto de 2012, por lo que corresponde restar dicho beneficio.

Se violó el principio de competencia fundado en el art. 190 de la Constitución y la Ley No. 10.449, por lo que corresponde casar la referida sentencia en cuanto ordena recategorizar a los actores, a lo que se suma el absurdo evidente de que ya no son más miembros de la Comisión por lo que viola el principio de razonabilidad y se ubica en el absurdo evidente, al condenar a algo imposible: recategorizar a los accionantes.

La sentencia vulnera el principio de razonabilidad al condenar a pagarle a una persona que está de reten, que no surge probado que sea convocado a trabajar, más de $1:000.000 por años, lo que no admite explicación alguna.

Existió errónea aplicación de los artículos 117, 5, 139, 140, 141, 170, 171 y 172 del C.G.P. en tanto el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental incorporada al proceso ya que su fallo choca con lo que surge de los recibos glosados, por el cual se pagaron los rubros salariales establecidos por Ley. La Sede vulnera las reglas de valoración de la prueba al no interpretar las planillas de pago agregadas que reflejan que la trabajadora cobró siempre dicho complemento.

En base a lo expuesto, solicitaba que se casara la sentencia recurrida, dictando la que en su lugar corresponda, manteniendo la sentencia de primera instancia.

4) A fojas 767, la represen-tante de la co-demandada A.S.S.E. interpone recurso de casación y luego de fundar su admisibilidad, postuló que el Tribunal infringió, o aplicó en forma errónea, los arts. 137, 140, 141, 197, 198 y 257 del C.G.P., así como lo establecido en las Leyes Nos. 10.449, 11.925, 14.791, 16.002, 16.170, 16.736 y 18.161 y en los Decretos Nos. 185/04 y 138/05, expresando en síntesis:

La sentencia de primera instancia ha sido dictada de conformidad con las pautas establecidas en los arts. 137 y 139 del C.G.P. sobre la necesidad y la carga de la prueba. Ha valorado las pruebas aportadas, considerando cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aplicando reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (arts. 140 y 141 del C.G.P.).

A.S.S.E. es una persona jurídica distinta a la co-demandada Comisión de Apoyo quien presenta la calidad de persona jurídica privada sin fines de lucro que tiene como principal objetivo colaborar en el desarrollo de las tareas de A.S.S.E. Se trata, por ende de una persona jurídica diferente a la Unidad Ejecutora a la cual presta su apoyo, con una individualidad propia que le permite generar actos jurídicos propios y que, por tanto, no obligan a la Unidad Ejecutora respectiva.

En el presente caso, no se da la hipótesis del supuesto “empleador complejo”, ni nos encontramos frente a ninguna de las hipótesis de tercerización que enumeran las Leyes por el Tribunal enunciadas. El hecho de que A.S.S.E aporte los recursos materiales, sea el titular del centro asistencial en el cual prestan funciones los reclamantes, y emita directivas de funcionamiento de dicho centro, no constituyen por sí solos elementos que evidencien una solidaridad con la Comisión de Apoyo en sus responsabi-lidades.

Asimismo, la sentencia del Tribunal ha infringido las normas que establecen la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo para determinar la inclusión en los distintos Grupos de actividad. La fijación de salarios en nuestro país se efectúa a través de la convocatoria a los Consejos de Salarios, órganos de integración tripartita, que mediante el mecanismo del diálogo social, establecen salarios mínimos, categorías y otros beneficios.

En este sentido, la sentencia de primera instancia resulta acertada, en cuanto entiende que la Comisión co-demandada está comprendida en el Grupo 20, y en tanto ha cumplido con las obligaciones a su cargo con relación al personal accionante, desestima la demanda.

La Sede entendió perti-nente condenar las diferencias salariales por considerar que la Comisión demandada se encuentra regulada en el grupo de actividad 15 y no en el 20 acorde a derecho y entiende que dada la relación de dependencia entre la Comisión co-demandada y A.S.S.E. se debe aplicar el laudo de la salud, esto es, Grupo 15. Pero aún de considerar dicho grupo aplicable, es erróneo lo manifes-tado por el “ad quem” cuando manifiesta que no se han relacionado “... los convenios colectivos que se hubieren pactado estableciendo otros aumentos...”, indudablemente la valoración de la prueba no fue acorde a los documentos presentados en autos, ni a la restante prueba diligenciada, por lo que el fallo debe revocarse.

Conforme a lo expuesto, solicitaba que se casara la recurrida.

5) A fojas 783, compareció la representante procesal de los...

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