Sentencia Definitiva nº 344/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “R.R., ANA Y OTRA C/ COMISION DE APOYO DE PROYECTOS ASISTENCIALES ESPECIALES UE 068 Y OTRA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACION”, IUE: 2-23622/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas A.S.S.E. y Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales UE 068 contra la sentencia definitiva No. 6/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 65 del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11o. Turno falló:

“Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por ASSE y desestimando la demanda [contra la] Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 -ASSE. Costas a cargo de la parte demandada” (fs. 398-405).

II) Por sentencia definitiva No. 90 del 13 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto a la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva de ASSE en lo que se revoca, conforme lo expresado en el Considerando II (...)” (fs. 471-475 vto.).

III) Por sentencia definitiva No. 287 del 4 de noviembre de 2015, la Suprema Corte de Justicia anuló la sentencia recurrida por vicio de forma y, en su mérito, remitió la causa a conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo subrogante para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 409-414 (fs. 518-524).

IV) Por sentencia definitiva No. 6 del 3 de febrero de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno falló:

“1. Revócase la sentencia de primera instancia. 2. Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva de la co demandada ASSE y condénasela en forma solidaria con la Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de la unidad ejecutora 068, a pagar a las accionantes, las horas comunes, horas extra, nocturnidad, antigüedad conforme la liquidación de la demanda, a la que se adicionará el interés legal y la actualización hasta su efectivo pago (...)” (542-552).

Interpuestos los recursos de aclaración y de ampliación por el representante de la parte actora (fs. 556-556vto.), la Sala resolvió:

“1) Atento a las variables previstas en el art. 4 de la Ley 10.449 y los hechos que surgen de autos, fíjanse los daños y perjuicios en el 10%. 2) Teniendo en cuenta la ausencia de controversia categórica que surge de la contestación de la demanda, condénese a la demandada a pagar a los accionantes la licencia complementaria estando a la liquidación de la demanda. 3) Ampárase la pretensión de condena en las proporciones que los rubros acogidos generan en licencia, salario vacacional y aguinaldo, estando a la liquidación de la demanda” (fs. 558).

V) La codemandada A.S.S.E. dedujo recurso de casación contra la mencionada sentencia (fs. 570-576), expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Las Comisiones son personas jurídicas diferentes a la Unidad Ejecutora a la cual le brindan apoyo, con una individualidad propia que les permite generar actos jurídicos propios, que, por lo tanto, no obligan a la Unidad Ejecutora respectiva. A.S.S.E. resulta extraña al reclamo que formuló la parte actora contra la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068.

b) La Ley 18.099 ha sido modificada por la Ley 18.251, por lo cual a falta de Ley que imponga la solidaridad, no puede deducirse su existencia.

c) Los actores celebraron un contrato de trabajo con la Comisión, esto es, se vincularon a través de un contrato de carácter netamente privado, que nada tiene que ver con la relación estatutaria que surge como consecuencia del vínculo de un funcionario público con una persona pública estatal.

d) El tribunal ad quem aplicó erróneamente lo establecido en las Leyes 10.449 y 14.791 y en el decreto 138/05, disposiciones en las cuales se establece la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo para determinar la inclusión en los distintos Grupos de Actividad. En nuestro país, la fijación de salarios se efectúa por medio de la convocatoria a los Consejos de Salarios, órganos de integración tripartita que, mediante el mecanismo del diálogo social, establecen salarios mínimos, categorías y otros beneficios.

e) En tal sentido, el órgano de segundo grado no tuvo en cuenta que la Comisión de Apoyo no brinda servicios de salud de forma directa, sino que su función es asistir a la gestión hospitalaria. Cabe concluir, entonces, que, en la sentencia de segunda instancia, resultan violentadas las normas que le atribuyen al Poder Ejecutivo la potestad exclusiva de efectuar la categorización en los distintos Grupos de Actividad, conculcando, por lo tanto, la seguridad jurídica.

VI) La Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales 068 también dedujo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones (578-593 vto.), articulando, en lo medular, estos agravios:

a) La Sala aplicó inco-rrectamente el art. IX del decreto 463/006 y el Convenio del Consejo de Salarios del Grupo 20 del 25 de octubre de 2013. La norma refiere a los cargos, y no al conjunto de beneficios establecido en el Grupo 15, como se pretendió en la demanda. En el Grupo 20, se regulan expresamente la antigüedad, la nocturnidad y la licencia, pero el Tribunal no dice qué hacer con esos beneficios, sino que simplemente se desliza hacia los beneficios del Grupo 15, sin analizar los beneficios del Grupo 20. Además, tampoco reparó en los beneficios establecidos por el Convenio Colectivo de Empresa y remite a los “beneficios y categorías”, lo que viola la norma de envío que, textualmente, habla de cargos.

b) El tribunal ad quem sostuvo que su parte, al evacuar el traslado del recurso de apelación, no invocó concretamente los convenios colectivos. Tal afirmación no es correcta. En la contestación, se señaló que la licencia para el personal es de 25 días anuales conforme al Grupo 20 (numeral 20 de la contestación); en cuanto a la nocturnidad, se indicó que, conforme al grupo de actividad al que pertenecen las comparecientes, sería el 20% (fs. numeral 21 de la contestación), y, en el numeral 22, se expresó que existen diversos convenios colectivos que consagran los respectivos aumentos salariales, así como otros beneficios. En definitiva, no corresponde hacer lugar al pago de diferencias de antigüedad y de nocturnidad. Para el caso de no amparar totalmente este agravio, cabría condenar a pagar la suma referida en la liquidación efectuada, descartando la condena a pagar licencia especial o, en su defecto, abatiéndola a la mitad.

c) El Tribunal violó la Ley 5.350, el art. 6 del decreto del 29 de octubre de 1957 y el Convenio Colectivo del 24 de abril de 2014. La parte actora no dijo si el retén se cubría desde la casa o no. Pero las accionantes solo son convocadas para urgencias, ya que el resto de las intervenciones en que participan es programado y coordinado con antelación. Desde el punto de vista ontológico, el retén no es lo mismo que estar a la orden.

d) La Sala también vulneró el principio de competencia, que tiene su fundamentación en el art. 190 de la Constitución y está consagrado en: los arts. 5 y 6 de la Ley 10.449, el decreto-Ley 14.791, el decreto 138/005, y los art. 7, 11 y 14 de la Ley 18.566. Las personas estatales pueden hacer lo que la Constitución o sus cartas orgánicas les facultan, por el propio imperio de la reserva legal. Dentro de la DI.NA.TRA., funciona la Comisión de Clasificación y Agrupación de Actividades Laborales, por lo cual no es el empleador quien elige dentro de qué grupo está o a qué grupo pertenece, sino que dicho órgano específico es quien lo asigna.

e) El Tribunal también aplicó en forma incorrecta el art. 8 de Ley 18.572; los arts. 117.5, 139, 140, 141, 170, 171 y 172 del C.G.P.; el art. 4 de la Ley 10.449; la Ley 15.996; y los decretos 258/87 y 440/985. Así, la Sala no tuvo en cuenta: la falta de alegación en la demanda y de indicación de la prueba; la prueba documental incorporada al proceso, que choca con lo que surge de los recibos glosados; y la prueba testimonial diligenciada en la audiencia. El tribunal ad quem vulneró las reglas de valoración de la prueba al no interpretar las planillas de pagos agregadas, que reflejan que las trabajadoras cobraron siempre. Es grosero condenar conforme a las horas que figuran en los recibos, cuando surge probada su falsedad ideológica, por lo que no corresponde la condena a pagar horas extras.

VII) Los recursos de casación fueron debidamente sustanciados.

Recibidos los autos en la Corporación, ésta dispuso el pasaje de los autos a estudio, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley 15.750), casará la sentencia recurrida en cuanto a la condena que le impuso a la codemandada A.S.S.E. y, en su lugar, desestimará la demanda promovida en su contra por falta de legitimación pasiva; y la casará también en cuanto condenó a la codemandada Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de A.S.S.E. UE 068 a pagar los rubros horas extras, nocturnidad, antigüedad y licencia complementaria, desestimando la pretensión deducida en tal sentido.

II) La estructura procesal para tramitar pretensiones laborales contra Administra-ciones públicas

Con carácter liminar, co-rresponde que la Corporación se pronuncie sobre la estructura procesal por la cual se debieron haber tramitado las pretensiones acumuladas en el presente proceso, ya que ello tiene incidencia en la forma en la que se tramitó el recurso de casación.

A juicio de este Colegiado (en tesitura que...

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