Sentencia Definitiva nº 508/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Octubre de 2013

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PEREYRA LETTIER, ROBERTO Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2-29672/2010.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 37/2012 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno se desestimó la demanda incoada (fs. 564 y ss.).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. SEF-0006-000007/2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno confirmó la sentencia recurrida (fs. 608 y ss.).

III) A fs. 624 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación invocando, en lo medular, que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de los hechos y valoración de la prueba, citando como normas infringidas los artículos 8 y 54 de la Constitución y 1.308 C.C., por cuanto: A.N.C.A.P. vulneró derechos fundamentales tales como el de igualdad, justa remuneración, provocando así su enriquecimiento injusto. Resulta ampliamente acreditado que los médicos de La Teja cumplían tareas de medicina general en la planta, no difiriendo éstas, de las que realizaban los médicos de policlínica central del mismo organismo. En realidad, los médicos reclamantes cumplían con las mismas actividades, pero en distinto ámbito y con mayor riesgo.

La discriminación que la demandada realizaba entre los médicos vulneraba el principio de igualdad, ya que la desigualdad estaba desprovista de una justificación objetiva y razonable.

No es cierto que los accionantes sólo realizaran guardias correspondientes a sus respectivos Turnos y que las tareas de urgencia, emergencia y traslados las realizara el S.E.M.M. (según agregado de fs. 508).

El S.E.M.M. no desarrolló tareas asistenciales sino que atendió llamados puntuales por urgencias, igual que como procedía para las oficinas centrales.

Se padeció error por parte de la Sala cuando afirmó que A.S.S.E. no remuneró a los médicos de consultorio de distinta forma que a los médicos de guardia, atendiendo a las tareas que desempeñaban, cuando, en realidad, el valor de la tarea de los médicos de guardia era mayor al de los médicos del consultorio (informe de fs. 510).

A.N.C.A.P. efectuó una discriminación injustificada, dado que abonar el valor hora a los médicos de guardia en una cantidad inferior respecto de los médicos de consultorio, en atención aquellos cumplían mayor horario, no se correspondía con un criterio objetivo y razonable.

IV) A fs. 826 y ss. el demandado evacuó el traslado conferido...

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