Sentencia Definitiva nº 359/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2017
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2017 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Alta |
Montevideo, seis de abril de dos mil diecisiete
VISTOS:
Para dictado de sentencia en autos caratulados “BARRIOS, ADRIANA Y OTRA C/ BENITEZ NOBLIA, G. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 260–157/2009.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 94/2015, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Ins-tancia de Florida de 2do. Turno (fs. 872 a 889) se falló: “Amparando parcialmente la demanda de los autos IUE 260-157/2009 y en su mérito condenando a los Sres. G.I.B.N., J.C.C.B., F.C. y M.G.H. a pagar solidaria-mente a la actora la suma de $u1.738.999 (pesos uruguayos un millón setecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y nueve) como indemnización del lucro cesante y u$s50.000 (dólares americanos cincuenta mil) por indemnización del daño moral, más intereses desde la presentación de la demanda y reajustes en el caso de la condena en pesos uruguayos, sin especial condenación. Admítese la excepción de falta de legiti-mación pasiva respecto de los codemandados M.B.O.R. y D.M.O.. Y amparando la demanda de los autos IUE 260.545/2010 y en su mérito condenando a los Sres. G.I.B.N., J.C.C.B., F.C. y M.G.H. a pagar solidariamente a la actora la suma de $u775.856 (pesos uruguayos setecientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis) como recupero del monto calculado como capital de renta para indemnizar a los causahabientes del Sr. O.R.C.L., más intereses desde la presentación de la demanda y reajustes, sin especial condenación...”.
2) Por Sentencia de Segunda Instancia identificada como DFA 0013-000332/2016 SEF 0013-000238/2016, dictada el 21 de julio de 2016 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno (fs. 976 a 987) se falló: “Confirmando la sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto a la condena del rubro por lucro cesante en lo que se revoca. Y en su mérito se absuelve a los codemandados S.. G.I.B.N., J.C.C.B., F.C. y M.G.H. al pago de las sumas objeto de condena por concepto de lucro cesante. Costas por el orden causado. Sin especial condena en costos...”.
3) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 993 y ss.)
La recurrente luego de fundar su procedencia formal invocaba como normas infringidas los arts. 1319 y 1323 del C.C., el art. 7 de la Ley No. 16.074, el art. 140 del C.G.P. y los laudos del sector forestal, expresando en lo medular que:
En la especie el Tribunal entiende que la sentencia de primera instancia implica un enriquecimiento sin causa en beneficio de la actora y su hija, por cuanto éstos reciben una renta del Banco de Seguros del Estado, la cual a su criterio cubre el monto que dejaron de percibir por el accidente que costara la vida al padre de familia Sr. O.C.L..
Consideraban equivocada la aplicación de la normativa en materia de valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.); porque se valoraba la declaración de A.B. en forma aislada; atribu-yéndole valor de confesión plena respecto de montos dinerarios recibidos en concepto de sueldo y se concluye que esa era la suma que debía percibir la víctima, la que aportaba al hogar.
Emergía de todo el expe-diente que la relación laboral que unió a las partes fue absolutamente irregular y que los empleadores pagaban a los montadores cifras que jamás se documentaban, no existían recibos ni aportes a la Seguridad Social y mucho menos se pagaba la prima del seguro por accidente de trabajo que también genera la acción de recupero del Banco de Seguros acumulada a estos autos.
En este contexto, valorar la declaración de la actora, en el sentido de beneficiar a este tipo de empleadores, vulnera los derechos del trabajador y normativas de orden público consagradas en la Constitución (arts. 54, 72 y 332), debiendo conside-rarse el cálculo realizado en la demanda (fs. 48) basado en el jornal que correspondía abonar de acuerdo al laudo de la categoría a la que pertenecía el trabajador.
La sentenciante de primera instancia no desconoce la naturaleza indemnizatoria de la renta que sirve el B.S.E.; sin embargo reconoce que es posible accionar por los daños no reparados por el B.S.E. justamente por lo que dispone el art. 7 de la Ley No. 16.074.
Es con base en la culpa grave del empleador que se abre para el trabajador o su familia la posibilidad de reclamar la indemnización total del perjuicio sobrepasando el tope del seguro que sólo protege al empleador responsable no culpable.
Se acreditó en autos que el trabajador era “motosierrista”, se agregaron los laudos correspondientes a la categoría, es conforme a derecho reclamar el lucro cesante correspondiente al ingreso real que debió percibir por su actividad, y no puede convocarse testimonio alguno que avale una solución ilegal como lo es el que se pague por debajo de ellos.
La solución de primera instancia fue ajustada a derecho, por cuanto descontaba la cifra abonada por el Banco de Seguros, y además reducía el capital que se entrega a los familiares de modo de considerar el beneficio que estos reciben por la entrega anticipada del capital de renta.
La solución a la que arri-bó el tribunal no respeta el principio de reparación total del daño; elemento cardinal que debe observarse en estas circunstancias, y perjudica claramente a la hija y esposa de O.C. al impedir que la empleadora abone el 100% de los perjuicios que ocasionó a esta familia, pagando también la diferencia entre lo que el trabajador debió recibir conforme a las normas de orden público que tutelan la retribución del trabajador.
En definitiva solicitaba que se ampare el recurso casando el pronunciamiento impugnado y declarando firme la sentencia de primera instancia. (fs. 995 vto.).
4) Por su parte el represen-tante procesal de los codemandados B. y C. a fojas 999 y siguientes interpuso el recurso de casación, expresando en lo medular que:
No se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los recurrentes, que si bien eran propietarios del inmueble vendieron y, por efecto del contrato, se des-prendió de la posesión el monte, del uso y explotación del mismo, lo que resulta acreditado plenamente con el contrato agregado (no controvertido) y con plena efica-cia probatoria.
Los recurrentes, sin tener vinculación comercial con los Sres. G. -C., ni participar en forma alguna de la calidad de empleador lo que resultó admitido y reconocido por la parte actora en el primer proceso, cuando realizó la confesión judi-cial, igualmente se les hace responsables a pesar de que las sentencias reconocen que no son empleadores, no son responsables directos, ni titulares de la explotación forestal ni contratistas, no contrataron a los S.. G. -C. para que explotaran el monte ven-dido, con lo que no se dan ninguno de los supuestos de responsabilidad por accidentes forestales que establece el Decreto 379/99, por lo que se les hace responsables solidarios en base a una errónea interpretación del Decreto No. 372/99.
Un relevamiento de los me-dios probatorios aportados ponen de manifiesto la falta total de elementos de convicción para acreditar la admisión del daño moral en una relación contractual de la que los recurrentes no fueron parte ni directa ni indirectamente como resulta plenamente acreditado en autos y lo exorbitado del monto fijado; el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando de todas las declaraciones testimoniales, los documentos (en especial la venta de monte) y fundamentalmente de la declaración de parte resulta que los recurrentes no fueron empleadores directos, ni indirectos, que si siquiera los conocían.
Por lo que se ha padecido error en la admisibilidad y valoración de las probanzas aportadas a la causa, existen reglas infraccionadas lo que han determinado la parte dispositiva de la sentencia de segundo grado.
La sentencia impugnada, por los graves errores cometidos en la admisión y en la valoración de las probanzas llega a la injusta, absurda y arbitraria conclusión de que los recurrentes son res-ponsables.
En definitiva solicitaba que se case la impugnada conforme fuera expresado en el cuerpo del escrito. (fs. 1017).
5) A fojas 1028 y siguiente la parte actora evacuó el traslado del recurso de la codemandada abogando por su rechazo.
6) A fojas 1037 el represen-tante del Banco de Seguros evacuó el traslado de los recursos abogando por su rechazo.
7) A fojas 1060 el represen-tante de los codemandados B. y C. evacuaron el recurso interpuesto por la actora, solicitando su rechazo.
8) Una vez recibidos los au-tos en la Corporación pasaron a estudio sucesivo de los Ministros y atento a la solicitud de abstención del Ministro Dr. Hounie que fuera concedida por auto No. 1785/2016, se procedió a integrar la Corte por sorteo, siendo designada la Ministra de Apelaciones del Trabajo Dra. De Camilli.
9) Una vez vencido el término del estudio, se acordó fecha de dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Jus-ticia (integrada), por unanimidad de sus miembros deses-timará los recursos de casación interpuestos por los fundamentos que se dirán.
II) Con carácter previo cabe precisar que el órgano de segundo grado de mérito confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la condena del rubro por lucro cesante en lo que se revoca. Y en su mérito se absuelve a los codemandados S.. G.I.B.N., J.C.C.B., F.C. y M.G.H. al pago de las sumas objeto de condena por concepto de lucro cesante
Es decir que, con relación a los agravios ejercitados por parte del representante de G.B. y J.C.C. que refieren a que no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los mismos, así como la admisión del daño moral corresponde aplicar la previsión normativa contenida en el art. 268 del C.G.P. en tanto resultó un aspecto que...
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