Sentencia Definitiva nº 881/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Octubre de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

MINISTRO REDACTOR: DOCTOR J.C. GONZALEZ

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “1- AA - 2- BB - UN DELITO CONTINUADO DE FRAUDE A TITULO DE CO-AUTOR EL PRIMERO Y AUTORA LA SEGUNDA - CASACION PENAL”, IUE: 474-66/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la sentencia definitiva No. 193/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 5 del 25 de mayo de 2012, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1o. Turno falló:

“Condenando a AA como coautor penalmente responsable de un delito continuado de fraude, a la pena de veintidós (22) meses de prisión, inhabilitación especial por tres (3 años) y cien (100) Unidades Reajustables de multa y condenando a BB como autora penalmente responsable de un delito continuado de fraude, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, inhabilitación especial por tres (3 años) y cien (100) Unidades Reajustables de multa.

En ambos casos, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias establecidas en el art. 105 literal E del C.P. que se generaran.

No ha lugar a la suspensión condicional de la ejecución de las penas (...)” (fs. 3531-3562).

II) Por sentencia definitiva No. 193 del 17 de junio de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno confirmó la sentencia recurrida (fs. 3629-3649).

III) Contra dicho fallo, la Defensa del encausado AA interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 3666-3675) por entender, en lo medular, que:

a) El Tribunal se equivocó al aceptar, por una parte, que su defendido informaba sobre las horas correspondientes al proyecto socio educativo (que se cobraban aparte de las presupuestadas) de modo documentado y a la persona que la Administración había señalado como competente para recibir dicha información, mientras que, por otra parte, prescindiendo de esta circunstancia, concluyó que el Sr. AA coparticipó con la receptora de dicha información en un engaño a la Administración respecto, precisamente, al cobro de dichas horas que se exhibían documentalmente en las liquidaciones presentadas. La contradicción resultante indica que los hechos no fueron valorados según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 174 del C.P.P.

b) Las conclusiones de la sentencia contravienen lo dispuesto por el art. 216 del C.P.P. En el caso, parece imposible ligar una conclusión de participación de su defendido en un engaño, cuando el acto de presentación, exhibición y registro en manos de la Administración vincula su conducta, inequívocamente, a mostrar el cobro adicional, en lugar de ocultarlo y colaborar con un engaño.

c) De ello resulta la errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 59 y siguientes del C.P.. Con relación a la primera disposición y en sentido contrario a las conclusiones de la sentencia, se verifica ausencia de “concurrencia intencional” de la actividad del encausado con la imputada y actividad ulterior de la co-procesada, Sra. BB, en el sentido de proceder con engaño. No se dan ni los elementos materiales (actos de cooperación) ni los subjetivos (dolo de participar). Adicionalmente, esto impide la adecuación a las hipótesis de coautoría mencionadas en el art. 81 del C. Penal. Específicamente, los actos imputados al Sr. AA carecen de idoneidad para constituirse en una cooperación previa de carácter imprescindible para que el delito imputado pudiera llevarse a cabo, cosa que se advierte cuando en la propia presentación de liquidaciones de horas se mencionan, expresamente y en forma cuantificada, el rubro cuyo ocultamiento ulterior (y presumido) daría lugar al imputado proceder con engaño.

d) Desde otra perspectiva, la sentencia desestimó la existencia de error sobre Ley extra penal, previsto en el art. 24 inc. 2 del C. Penal, al quitar relevancia como acto propio a la conducta de la Administración, personificada por quien había sido designada para relacionarse con la empresa del acusado, en el sentido de recibir, enterarse y pagar de modo continuado las liquidaciones presentadas por éste. Con esa continuidad de comportamiento de aceptación, la Administración generó la idea de que aceptaba la tesitura del Sr. AA de cobrar por separado las horas del proyecto socio educativo.

e) Igualmente, y en subsidio, se ha infringido el régimen establecido en el art. 126 del C. Penal y Leyes complementarias, régimen que permite, aun en el caso de condena, la concesión del beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, que correspondería en el presente caso tomando en cuenta la pena impuesta (de prisión) y la buena conducta anterior y posterior del defendido.

f) La Suprema Corte de Justicia, juzgando en casación, se encuentra habilitada a controlar la legalidad relativa a la admisión y valoración de la prueba realizada por el Tribunal. La referencia del art. 270 inc. 2 del C.P.P. debe entenderse bajo reserva de que la prueba relativa a los hechos haya sido debidamente admitida y valorada, por cuanto la precisión de la norma ulterior deja claro que la errónea aplicación de las normas de derecho en el fondo o en la forma también comprende a la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.

g) Sin perjuicio de ello, la sentencia contiene un defecto de motivación que determina, por esa misma causa, su nulidad, por infracción al art. 245 del C.P.P.

h) Contra la evidencia material ya señalada (exhibición de los conceptos extra presupuestados), incluso contra la duda que tal conducta podría generar, la sentencia se endereza, de todos modos, a la condena, como si tal evidencia no existiera. Claramente, hay infracción del principio in dubio pro reo.

i) En definitiva, la Defensa del inculpado solicitó que se casara la sentencia impugnada, disponiéndose la absolución de su defendido o, subsidiariamente, la reducción de la pena al mínimo y la suspensión condicional su ejecución.

IV) Franqueado el recurso (fs. 3676), los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2013 (fs. 3688).

V) La Corporación, por providencia No. 1.558 del 26 de agosto de 2013, le dio ingreso al recurso de casación deducido y confirió traslado por el término legal (fs. 3690-3690 vto.).

VI) La Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 1o. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 3696-3698).

VII) Por auto No. 1.750 del 23 de setiembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 3670), quien la evacuó, expresando que, a su juicio, el recurso interpuesto debía ser desestimado (fs. 3672-3678 vto.).

VIII) Por decreto No. 1.903 del 10 de octubre de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 3680), a cuya finalización se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), considera que los agravios articulados no son de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.

II) Con carácter liminar, es necesario poner de relieve que todos los miembros naturales de este Alto Cuerpo coinciden en cuanto a que los agravios vinculados con la valoración de la prueba y con la culpabilidad del encausado recurrente no resultan de recibo.

Por otra parte, los Sres. Ministros D.. L., C., P.M. y C. son contestes en que tampoco es de recibo el agravio relativo a la no concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (aunque arriban a esa conclusión por distintos fundamentos), postura que no comparte el Sr. Ministro Dr. R., lo cual fundamenta la discordia parcial que pronuncia en la presente sentencia.

III) Con relación a la posibilidad de revalorar la prueba en sede de casación penal, la opinión de los miembros naturales de la Corporación se encuentra dividida.

III.1) Los Sres. Ministros D.. R., L., C. y C. ponen de manifiesto que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, frente a la categórica prohibición contenida en el art. 270 inc. 2 del C.P.P., la valoración probatoria que realicen los juzgadores de mérito no puede suponer un error de procedimiento que habilite la casación, puesto que no es posible el reexamen de los supuestos fácticos y, por consiguiente, tampoco la ponderación que del informativo probatorio allegado al proceso haya realizado el Tribunal.

Constituye jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia que la imputación de infracción en la valoración probatoria (art. 174 del C.P.P.) no es admisible en sede de casación penal, puesto que...

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